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SOCIEDAD ANONIMA VERSUS SOCIEDAD LIMITADA

sociedad anonima vs sociedad limitadaNo viene mal hacer un breve repaso a las diferencias que puede haber entre los dos tipos societarios más extendidos dentro del mundo empresarial como son las sociedades anónimas y las sociedades limitadas.
 
Ambas son sociedades mercantiles y de riesgo limitado entendiendo por ello que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. Los socios limitan su responsabilidad y riesgo a las aportaciones que realizan a su capital social, salvo, como es lógico, si estos hubieran avalado personalmente de alguna forma a la sociedad.
 
La sociedad limitada tiene como ventaja que los trámites para la creación, mantenimiento y desarrollo  de la sociedad son relativamente sencillos, así como el menor coste a la hora de su  constitución. Suele señalarse  como  inconveniente  una mayor dificultad a la hora de transmitir sus participaciones lo que en algunas ocasiones puede verse como una ventaja si,  precisamente  lo que interesa es impedir la entrada de nuevos socios.
 
Las ventajas que presenta la sociedad anónima son su mayor facilidad para la transmisión de las acciones, si bien  deben  tenerse en  cuenta como inconvenientes que los  trámites para la constitución y mantenimiento de la sociedad son más complejos y costosos que los de la sociedad limitada.
 
Pasamos a analizar las  características básicas de cada una de ellas y así poder descubrir donde se encuentran   sus diferencias.

 

SOCIEDAD LIMITADA

 
La Sociedad Limitada es el tipo de sociedad mercantil más utilizada por las PYMES en España. Los socios disponen de un amplio margen de libertad para introducir pactos estatutarios que consideren oportunos, si bien estos pactos no deben oponerse  a las leyes ni a los principios rectores  de las sociedades limitadas.
 
Capital:

  • La responsabilidad de los socios se limita al capital aportado a la sociedad.
  • El capital mínimo  es de 3.000 € que tiene que estar totalmente desembolsado.
  • El capital social está dividido en participaciones sociales siempre nominativas  que, a diferencia de las acciones, no tienen el carácter de valores y no pueden cotizar en el mercado de valores.
  • Se trata de sociedades cerradas en las que la transmisión de sus participaciones está restringida, si bien dicha limitación no puede ser absoluta e impedir al socio su  transmisión.
  • Las aportaciones de los socios pueden ser en dinero o en especie.
  • Las aportaciones no dinerarias no tienen que ser valoradas por un experto independiente.
  • Está prohibida la asistencia financiera para la adquisición de participaciones propias.
  • La adquisición de participaciones propias por la sociedad es muy restrictiva.

 
Junta General de Socios:

  • Debe ser convocada con 15 días de antelación como mínimo.
  • No puede exigirse estatutariamente un número de participaciones que limite la asistencia a la Junta.
  • Representación: salvo que los estatutos establezcan otra cosa, sólo cabe a través del cónyuge, ascendiente o descendiente del representado o de quien tenga poder para administrar los bienes que tenga en territorio nacional y comprenderá la totalidad de las participaciones de las que sea titular el socio representado.
  • Prohibición de voto en caso de socio con conflicto de intereses.
  • La solicitud por parte de socios del levantamiento del acta notarial de la Junta General requiere la titularidad de participaciones representativas del 5% del capital.

 
Órgano de  Administración:

  • Puede consistir en un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración. En caso de nombrar tres administradores conjuntos el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos.
  • Los estatutos establecen el funcionamiento y régimen de organización del consejo de administración. El número de consejeros no puede ser superior a doce.
  • El cargo de administrador puede tener una duración indefinida.
  • Las prestaciones de servicios o de obra entre administrador y sociedad requieren acuerdo de la junta general.
  • La retribución anual de los administradores por el desempeño del cargo mediante participación en beneficios no puede superar del 10% de los beneficios repartibles entre socios.
  • Los estatutos pueden exigir una mayoría reforzada para el cese de los administradores nunca superior a dos tercios del capital social.

 

SOCIEDAD ANÓNIMA

 
La Sociedad Anónima está pensada para las grandes empresas en la que se prevé la participación de muchos inversores. Los bancos, las aseguradoras, sociedades de capital riesgo entre otras deben necesariamente constituirse como tal.
 
Capital:

  • La responsabilidad  de los socios  se limita al capital aportado.
  • El capital mínimo es de 60.000€ y debe estar desembolsado como mínimo  el 25%.
  • Las acciones pueden ser nominativas o al portador.
  • Pueden cotizar en el mercado de valores.
  • La transmisión de las acciones  es libre, si bien puede restringirse estatutariamente siempre que se trate de acciones nominativas.
  • Se permite la asistencia financiera para adquirir sus propias acciones  en determinados supuestos.
  • Adquisición derivativa de  acciones o participaciones propias permitida en mayor número de supuestos que en las sociedades  limitadas.
  • Derecho de suscripción preferente puede ser suprimido en determinados casos y cumpliendo determinadas condiciones.
  • Un experto independiente debe valorar las aportaciones no dinerarias.

 
Junta General de Accionistas:

  • Plazo de convocatoria: al menos un mes antes de su celebración.
  • Posibilidad de efectuar una segunda convocatoria.
  • Los accionistas tienen derecho a solicitar  que se amplíe el orden del día de las juntas convocadas cumpliendo determinados requisitos.
  • Posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos si los estatutos lo permiten.
  • Puede exigirse estatutariamente un número de acciones para poder asistir a la Junta no superior al 1/1000 del capital social.
  • Representación: cualquier persona puede representar al accionista en junta, si bien puede limitarse en los estatutos, salvo que el representante sea cónyuge, ascendiente o descendiente del representado o tenga poder para administrar los bienes que tenga en territorio nacional.
  • Los estatutos pueden fijar el número de votos que puede emitir un accionista.
  • Se puede regular estatutariamente la prohibición del derecho de voto en determinadas situaciones de conflicto  de intereses.
  • Para la válida constitución de la junta se exige un quorum del 25 % en primera convocatoria, en segunda convocatoria no es necesario y en determinados supuestos se exige un quorum reforzado.
  • Los acuerdos se adoptan por mayoría simple entendiendo por tal cuando obtenga más votos a favor que en contra. En determinados supuestos se requiere una mayoría reforzada.
  • La solicitud por parte de accionistas del levantamiento del acta notarial de la Junta requiere la titularidad de acciones representativas del 1% del capital social.

 
Órgano de Administración 

  • Puede consistir en un administrador único.
  • Cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada.
  • Si la administración conjunta se atribuye a más de dos administradores, obligatoriamente tendrá la forma de consejo de administración.
  • Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, el consejo de administración tiene la facultad de designar su presidente,  regular su propio funcionamiento y aceptar la dimisión de consejeros.
  • Nombramiento por representación proporcional: los accionistas minoritarios pueden agruparse y nombrar administradores en proporción a su participación en la sociedad evitando así que todos sean nombrados por los accionistas mayoritarios.
  • Si durante el plazo para el que se nombran consejeros surgen vacantes, sin existir suplentes,  el consejo podrá designar entre los accionistas las personas que puedan ocuparlas hasta la siguiente junta general.
  • El cargo de administración tiene una duración máxima  de 6 años.
  • La retribución anual de los administradores por el desempeño del cargo mediante participación en beneficios solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos, cubierta la reserva legal y estatutaria y una vez reconocido a los accionistas un dividendo del 4% del valor nominal de las acciones o tipo más alto establecido estatutariamente.
  • A solicitud de cualquier socio,  los administradores incursos en las prohibiciones legales deberán ser inmediatamente destituidos, así como los que tengan intereses opuestos por acuerdo de la junta general.

 

Mercedes Chueca Muñoz

AUTHOR - CyZ Abogados