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Alguna reflexión sobre la sentencia del Tribunal Constitucional relativa a la Ley de Tasas Judiciales

Supongo que serán muchos los artículos, análisis o reflexiones que se efectúen respecto de los aspectos sustantivos de la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el pasado mes de julio, y de las razones que han llevado a sus integrantes a decidir, por unanimidad, la estimación parcial del Recurso de Inconstitucionalidad y la declaración de nulidad del artículo 7, en sus apartados 1 (parcialmente) y 2, de la Ley 10/2012 de Tasas Judiciales. Como ya tuvimos oportunidad de exponer en su momento, la Ley nos parecía absolutamente injusta por muchas razones, especialmente en lo atinente a la exigencia de tasas para la interposición de un recurso contencioso-administrativo, pues el ciudadano parte de una situación de clara desigualdad frente a la Administración (la presunción de legalidad de los actos administrativos), y se encontraba adicionalmente con la doble limitación de la exigencia del pago de una tasa judicial, por un lado, y el riesgo de imposición de costas, por otro.

Pero no queremos ahora insistir en esas cuestiones, y esperamos ver estudios numerosos y profundos que analicen los aspectos jurídico-materiales de la Sentencia del Tribunal Constitucional. Ahora queríamos simplemente llamar la atención sobre dos aspectos concretos, que creemos que pueden tener trascendencia y consecuencias prácticas en el futuro.

Ley de tasas judiciales     El primero de ellos es la referencia que efectúa el Tribunal Constitucional a la previsión del legislador sobre el posible archivo del procedimiento en caso de impago de la tasa. La sentencia señala que no ha sido objeto específico del Recurso de Inconstitucionalidad y, por ello, evita pronunciarse al respecto. Pero eso implica que queda abierta todavía la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad si en algún momento, por impago de alguna de las tasas judiciales que quedan subsistentes, se produce el archivo de la demanda, del recurso o del correspondiente procedimiento en definitiva. Parece que el Tribunal se ha quedado “con ganas” de entrar a analizar esa cuestión, probablemente por entender que resulta improcedente tal consecuencia, dado que la exigencia de la tasa debe efectuarse por otra vía, autónoma e independiente, sin poder afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede verse mermado por el impago de la tasa, la cual deberá ser exigida por el cauce correspondiente (es decir, a través de la vía de apremio y del correspondiente procedimiento ejecutivo, en su caso). Como decimos, no hay pronunciamiento específico al respecto porque el Tribunal advierte que no se ha planteado esta cuestión en el recurso de inconstitucionalidad, y que por ello no puede entrar a analizarla ni pronunciarse al respecto.

La segunda cuestión sobre la que queremos llamar la atención, y advertir de nuestra discrepancia con el criterio unánime de los Magistrados que integran nuestro Alto Tribunal, es la atinente a la posibilidad de recuperación de las tasas judiciales abonadas con anterioridad a la publicación y eficacia de esta reciente sentencia del TC.

Es verdad que el Tribunal recuerda su doctrina, ya reiterada, en el sentido de que no puede afectar la declaración de inconstitucionalidad a situaciones que han alcanzado firmeza administrativa o que tienen fuerza de cosa juzgada si accedieron incluso a la vía jurisdiccional, dejando únicamente abierta la posibilidad de invocación de la inconstitucionalidad parcial de la Ley 10/2012 para los nuevos supuestos que tengan lugar a partir de la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional, o bien para “los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme “.

Pero, si ésta es la tesis ya establecida desde la Sentencia 54/2002, de 27 de febrero (seguida por la posterior Sentencia 365/2006, de 29 de diciembre, entre otras), resulta por lo menos curiosa la aseveración, a modo de “aclaración” que se efectúa en el último párrafo de la sentencia, anterior al fallo, cuyo contenido merecerá unas breves líneas, y por eso nos permitimos transcribirlo:

En particular, no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo. Sin prescindir del perjuicio que tal devolución reportaría a la Hacienda Pública, resulta relevante tener en cuenta a estos efectos que la tasa no se declara inconstitucional simplemente por su cuantía, tomada ésta en abstracto. Por el contrario, hemos apreciado que dichas tasas son contrarias al art. 24.1 CE porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. Tal situación no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha producido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolución del importe pagado”.

¿Qué quiere decir esto? ¿Está anticipando el TC un “juicio de valor”, en el sentido de que los administrados que están impugnando tasas judiciales en procedimientos todavía en curso habiendo invocado en los mismos la posible inconstitucionalidad de los preceptos ahora anulados en la sentencia del Tribunal Constitucional, no tienen derecho a que se acuerde la anulación de dicha tasa, con estimación de su correspondiente recurso administrativo, reclamación económico-administrativa o incluso recurso contencioso-administrativo? ¿Está el Tribunal Constitucional interpretando en un sentido restrictivo y limitativo lo que habían establecido en las sentencias precedentes, en cuanto permitían la correspondiente devolución de tasas o impuestos pagados que no hubieran alcanzado firmeza si se declaraba la inconstitucionalidad del precepto que les daba cobertura?

¿De verdad está menospreciando el Tribunal Constitucional el esfuerzo de aquellos administrados que hayan tenido que hacer frente al pago de las tasas judiciales, recabando a veces apoyos o privándose de otros posibles gastos por intentar acceder a la correspondiente vía judicial (civil, contencioso-administrativa, etc.)? Quien efectuó ese esfuerzo económico, pero expresó su disconformidad desde el inicio, e impugnó la correspondiente autoliquidación de la tasa judicial, ¿no va a tener derecho a la devolución porque no se ha visto “impedido” –en el sentido más absoluto- en el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva?

Con todos los respetos, nos parece que ese criterio y esa posible interpretación sería contradictoria y claramente discordante con el criterio establecido por el propio Tribunal para acordar la anulación, por inconstitucional, del apartado 1 del artículo 7 (parcialmente) y del apartado 2 del propio precepto, por considerar que el esfuerzo exigido al ciudadano conlleva una restricción para el acceso a la tutela judicial efectiva, y por ello debe desaparecer del ordenamiento jurídico.

Para quien formule recursos en adelante así será, pero, sorprendentemente, con ese párrafo final parece que el Tribunal Constitucional está dando base a que los Tribunales ordinarios denieguen la devolución a quien tenga en este momento impugnada la respectiva autoliquidación de su tasa. Esperemos que nuestra interpretación sea incorrecta, o bien, en todo caso, que esa aparente “sugerencia” del Tribunal Constitucional no sea tenida en consideración por los Tribunales Ordinarios, que pueden interpretar que es una cuestión de legalidad ordinaria, o bien, simplemente, ajustarse al criterio previamente consolidado por el propio Tribunal Constitucional de permitir la devolución de todas aquellas tasas que no hayan alcanzado firmeza y se encuentren actualmente impugnadas por el cauce pertinente.

Quedamos expectantes de las primeras decisiones que puedan adoptar nuestras Administraciones Publicas, los Tribunales Económico-Administrativos, o bien, en su caso, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia. Tardará todavía bastante tiempo la cuestión en llegar al Tribunal Supremo, si es que alguien se atreve a plantear un Recurso de Casación en algún momento, aunque nos parece que el interés casacional estaría en este caso suficientemente justificado.

Fernando José Zamora Martínez
Zaragoza, 1 de septiembre de 2016.

 

AUTHOR - CyZ Abogados