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¿Quién paga el justiprecio expropiatorio si la Beneficiaria es declarada en concurso de acreedores?

Si la beneficiaria del pago del justiprecio expropiatorio es declarada en concurso ¿Quién lo paga?

La Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013 en el recurso de casación en interés de Ley 1623/2013 (JUR 2014\14135) http://goo.gl/mE5vxo considera que cuando las Entidades Beneficiarias de las expropiaciones (que, por otra parte, son las llamadas a acometer el pago de los justiprecios a los particulares expropiados) entran en situación de concurso de acreedores, son las Administraciones promotoras del Proyecto que motiva la expropiación las que están obligadas al pago de los referidos justiprecios. Ahora bien, indica dicha Sentencia que la Administración expropiante viene obligada al pago (en dicha situación de insolvencia sobrevenida de la Beneficiaria) no por la institución de la responsabilidad patrimonial sino por la propia institución de la expropiación forzosa.
CyZ Abogados Zaragoza Expropiación forzosa Administrativo

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Dicha Sentencia incide en “La relevancia constitucional del derecho a la indemnización por la justa privación del derecho de propiedad conduce a calificar la indemnización o justiprecio no como un efecto derivado de la expropiación sino justamente como todo lo contrario, como un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la potestad expropiatoria sin el cual no se puede adquirir la propiedad del bien. De acuerdo con la teoría del título y el modo, la traditio se conseguiría con el acta de ocupación; pero realmente el título válido para la ocupación sería el pago del justiprecio sin el cual no se produciría la traslación de la propiedad, ni se podría privar al expropiado de su bien. Las garantías del justiciable obligan a la Administración expropiante, como contrapartida al ejercicio de la potestad que ejercita, a respetar sus derechos: evitar situaciones y vías de hecho, prestación de garantías por parte del concesionario que aseguren el cumplimiento de sus obligaciones, retención del crédito necesario que facilite el pago, evitación de situaciones de demora que dan lugar a la responsabilidad en forma del pago de intereses… Si estas obligaciones son de ineludible observancia, ¿cómo no lo va a ser la principal que es el derecho del expropiado a que le abonen el valor de su bien? La Ley de expropiación Forzosa no contempla la posibilidad de que el expropiado se pueda quedar sin compensación económica (Art. 48), sin duda porque parte de la perspectiva de que sin ese pago no se produce la traslación de la propiedad. La sentencia del T.S. de 23-11-2010 (Rec. 2150/2007) señala que <<el puntual pago del justiprecio de los bienes expropiados es de innegable interés general pues sin una adecuada salvaguarda de la propiedad privada no existiría el Estado de Derecho>>”.
Y advierte el Tribunal Supremo, en los Fundamentos de su Sentencia, que “el pago del justiprecio, la correspondiente indemnización, se constituye en una garantía constitucional, en un derecho sin el cual no se justifica la intromisión de los poderes públicos “con la potestad expropiatoria, y en cuanto que garantía reconocida al máximo nivel normativo no está condicionada ni a los “avatares” del procedimiento elegido ni por la intervención de un tercero, en este caso la concesionaria de la carretera y, a los efectos del procedimiento expropiatorio, como beneficiaria de la expropiación”.
En palabras de la sentencia, “la percepción de la indemnización, del justiprecio, se constituye en el auténtico título para que los bienes pasen a la propiedad pública. De ahí que tampoco pueda afectar a esa garantía la insolvencia de este tercero”. Y, por eso, “Con independencia de que intervenga un tercero como beneficiario, la declaración formal de concurso y la incertidumbre que genera sobre la integridad y tiempo del pago del justiprecio, obligan a la Administración al pago del mismo”.
Jesús Ángel de Vicente

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