Procedimiento verbal ¿Qué ha cambiado con la reforma de la LEC?
Análisis de los cambios producidos en el procedimiento verbal con la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015, varios son los cambios que han afectado al procedimiento verbal, que modifican en gran medida el desarrollo del mismo.

Modificaciones introducidas en el Procedimiento verbal a la luz de la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Una de las quejas frecuentes de los abogados en este tipo de procedimientos era la desigualdad que generaba entre las partes. Y ello porque, mientras el demandado conocía con el traslado de la demanda las pretensiones, fundamentación y prueba de la parte actora, el demandante tenía que esperar hasta la misma celebración del acto del juicio para conocer los argumentos de forma y de fondo del demandado y su prueba, que debía examinar, valorar y concluir en el mismo acto.
El legislador parece que ha apreciado también esta desigualdad y, sin perder de vista la celeridad que se quiso dar desde el principio a este procedimiento, ha introducido nuevos trámites con los que equilibrar el ejercicio del derecho de defensa de ambas partes.
Éstos son los principales cambios:
– Demanda:
El procedimiento verbal sigue iniciándose mediante demanda. Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Civil ya no dice, como antes, que ésta deberá ser “sucinta”, sino que tendrá que tener el contenido y la forma propios del procedimiento ordinario, resultando de aplicación las mimas normas sobre litispendencia y preclusión.
Esa forma “sucinta” sólo podrá dársele a la demanda cuando se actúe sin abogado ni procurador. La reforma no dice cuando “pueda actuarse” sin abogado ni procurador (cuantías inferiores a 2.000 euros), sino cuando de hecho se actúe, por lo que si el actor decide estar representado procesalmente, parece que deberá dar a su demanda la forma prevista para el procedimiento ordinario.
Otra modificación introducida por la Ley 42/2015 y que afecta al procedimiento verbal, es la necesidad de contar con abogado y procurador siempre que el procedimiento deba ser verbal por razón de la materia (anteriormente los litigantes podían siempre comparecer sin dicha representación en cualquier procedimiento verbal cuya cuantía fuera inferior a 2.000 euros).
– Contestación a la demanda:
La modificación de este aspecto es quizá la más novedosa. Admitida la demanda a trámite, se le dará traslado de la misma al demandado para que, en el plazo de diez días, la conteste por escrito y conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario. Por lo tanto, deberá exponer todos los hechos, todos los motivos de forma y de fondo, y acompañar toda la prueba documental de que pretenda valerse.
Si el demandado no contesta en el antedicho plazo, será declarado en rebeldía y el procedimiento continuará.
En el caso de que el demandante hubiera comparecido sin abogado ni procurador, el demandado podrá también contestar a la demanda sucintamente, poniéndose a su disposición en el Juzgado unos impresos normalizados que podrá emplear para dicha contestación.
Si el demandado desea reconvenir u oponer un crédito compensable, deberá hacerlo también por escrito, junto con su contestación a la demanda. A la alegación de compensación se le dará el mismo trato que en el procedimiento ordinario. También a la reconvención, excepto que en esta última el plazo para contestarla se reduce a diez días.
Por último, el demandado deberá pronunciarse necesariamente en su escrito de contestación sobre si desea o no que se celebre vista oral.
– Celebración de vista:
Con la reforma legislativa, la vista pasa a ser potestativa, teniendo principalmente las partes la facultad de decidir si se celebra o no.
Como se acaba de exponer, el demandado debe en su escrito de contestación significarse expresamente sobre si considera pertinente o no la vista. Dentro de los tres días siguientes a que se le haya dado traslado de dicho escrito al demandante, éste deberá igualmente pronunciarse sobre este asunto.
Si ninguna de las partes solicitase la celebración de vista, y el Juzgado no la considerase tampoco necesaria, éste dictará sentencia sin más trámite.
Pero basta que una de las partes lo solicite para que se señale día y hora para la vista.
Parece que no tiene mucho sentido y que añade un trámite innecesario al procedimiento el que se le dé traslado al demandante para que se pronuncie sobre la celebración o no de la vista en los supuestos en los que el demandado ya hubiera expresado en su contestación a la demanda su voluntad de celebrar vista. Ello probablemente obedezca a la posibilidad que se introduce en el artículo 438.4 de que cualquiera de las partes se aparte de su solicitud inicial a este respecto antes de la celebración inicial de la vista (para que el demandado no pudiera apartarse en el supuesto de que el demandante no se hubiera pronunciado al respecto, confiado por que el demandado ya la hubiera pedido). Pero podría haberse introducido dicho trámite sólo para este supuesto, o para el caso de que el demandado hubiera expresado su oposición a la celebración de vista, y no en todo caso.
– El desarrollo de la vista:
En el caso de que se celebre, en el procedimiento verbal sigue habiendo una única vista, que resulta un híbrido entre la audiencia previa y la vista de juicio de los procedimientos ordinarios.
Esta vista ya no comienza con la exposición por parte del demandante de sus fundamentos (aunque en la práctica ésta no solía tener lugar), y la exposición por el demandado de sus alegaciones y fundamentos, sino que tiene un comienzo que se asimila al de la audiencia previa del procedimiento ordinario.
Comparecidas las partes, el Juez valorará en primer lugar la posibilidad de que aquéllas alcancen un acuerdo o se sometan a mediación.
Si dicho acuerdo no fuera posible, el Juez se pronunciará primero sobre las posibles cuestiones procesales que se hubieran suscitado (en los escritos iniciales) y, a continuación, se les dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones en su caso y para fijar los hechos sobre los que exista contradicción.
A continuación, si no hubiera conformidad sobre los hechos, las partes pasarán a proponer prueba. En cuanto a la documental y pericial, rigen las reglas preclusivas que ordenan el procedimiento ordinario. Así, ambas partes deberán enseñar sus cartas desde el principio, al menos en lo que a documentos se refiere.
Podrán no obstante las partes no desvelar a los testigos de que pretendan valerse hasta el momento de la vista, a no ser que dichos testigos deban ser citados a través del Juzgado, en cuyo caso deberán solicitar a éste por escrito su citación, al igual que el interrogatorio de la parte contraria, o los interrogatorios por escrito a personas jurídicas o entidades públicas.
El Juez se pronunciará a continuación sobre la admisión o no de la prueba propuesta, pronunciamiento que será susceptible de recurso de reposición, frente a cuya desestimación podrá formularse protesta a efectos de apelación (antes de la reforma no existía posibilidad de recurso de reposición, sólo protesta a efectos de apelación).
Y, para terminar, concluida la práctica de la prueba, el Juez podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular conclusiones. Anteriormente las alegaciones se hacían al principio y la LEC no recogía trámite de conclusiones. Ahora se añade dicho trámite al final de la vista, pero la necesidad o conveniencia del mismo se determinará caso por caso por el Juzgador.
Fuente imagen P1010680.JPGBy morethanordinary