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Pago de las Tasas Judiciales en procedimientos en curso

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/2016, de 21 de julio, relativa a la Ley de Tasas Judiciales, expresamente declara la irretroactividad de los efectos de la nulidad que reconoce, con una redacción que ya fue objeto de una reflexión crítica en nuestro anterior post:
 
No procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo. Sin prescindir del perjuicio que tal devolución reportaría a la Hacienda Pública, resulta relevante tener en cuenta a estos efectos que la tasa no se declara inconstitucional simplemente por su cuantía, tomada ésta en abstracto. Por el contrario, hemos apreciado que dichas tasas son contrarias al art. 24.1 CE porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. Tal situación no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha producido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolución del importe pagado”.
 
tasas-judiciales-cyz-abogadosEsta conclusión final del párrafo continúa pareciéndonos profundamente desacertada, pues parece que se desprecie el esfuerzo de aquellos administrados que han tenido que hacer frente al pago de tasas judiciales en los últimos años, recabando a veces apoyos externos o privándose de otros posibles gastos por intentar acceder a la correspondiente vía judicial.
 
Pero consideraciones subjetivas aparte, el Tribunal Constitucional no fue claro respecto a la eficacia de su Sentencia en las situaciones transitorias, esto es, en aquéllas en las que se ha iniciado, pero no concluido de forma definitiva el procedimiento.
 
Estas cuestiones parece que comienzan a aclararse. El Ilustre Colegio de Procuradores de Barcelona elevó consulta a la Dirección General de Tributos sobre los efectos de la Sentencia en procedimientos en los que aún no hubiera sido incoada demanda o en los que, habiéndolo sido, el pago de la tasa aún no se hubiera hecho efectivo.
 
La Dirección General de Tributos, en consulta vinculante V3844-16, se pronuncia a este respecto de la siguiente forma:
 
A Juicio de esta Dirección General, el Tribunal descarta la devolución de las cantidades ya pagadas por los sujetos pasivos, tanto en procedimientos finalizados por resolución firme como en procesos no finalizados en los que el abono de la tasa (…) no fue acompañado por su impugnación por los motivos que la Sentencia señala.
 
En consecuencia, entiende este Centro Directivo que en los procedimientos interpuestos antes de la fecha de publicación de la Sentencia en los que no se ha interpuesto aún la demanda (…) no procederá realizar su pago en los supuestos declarados nulos. En aquellos en los que hubiera sido requerido el obligado tributario para dicho pago y estuviese pendiente su abono, no obstante haberse devengado la tasa, el actor no vendría obligado a su pago, en tanto en cuanto su exigibilidad para los concretos supuestos de nulidad ha quedado anulada por el Tribunal”.
 
De lo resuelto por el Tribunal Constitucional y, ahora, por la Dirección General de Tributos en consulta vinculante, parece que podemos concluir que:

  • No podrán recuperarse las tasas pagadas en los procedimientos finalizados por resolución firme ni en los procesos que, aún no finalizados, el obligado tributario no hubiera impugnado la tasa por impedirle el acceso a la justicia o al recurso en su caso (art. 24.1 CE).
  • A sensu contrario, parece deducirse que sí podrán recuperarse las tasas pagadas en los procedimientos en curso pero aún no finalizados por resolución firme, en aquellos casos en los que se hubiera impugnado la tasa por impedir el acceso a la justicia o al recurso.
  • Por último, no procede realizar el pago de la tasa en ninguno de los siguientes supuestos, dentro de aquellos declarados nulos:
    • En procedimientos incoados antes de la publicación de la sentencia en los que aún no se haya interpuesto la demanda.
    • Cuando el obligado tributario hubiera sido requerido de pago, pero estuviera pendiente su abono.

 

Marian Carnicer Cañada
Zaragoza, a 13 de octubre de 2016

AUTHOR - CyZ Abogados