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Motivos de impugnación de la plusvalía municipal.

A vueltas con la plusvalía municipal.

Razones jurídicas de posible impugnación de liquidaciones de la plusvalía municipal.

Aunque son muchas y variadas las razones de disconformidad de los ciudadanos con las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, nos parece que pueden agruparse las razones jurídicas de posible impugnación de tales liquidaciones en diversos bloques:

a.-) Aquellas en las que se ha podido producir una reducción del valor de venta respecto del de compra, es decir, que no ha habido plusvalía en sentido estricto sino todo lo contrario (minusvalía).

En un contexto de crisis como el que hemos vivido/estamos viviendo, es cada vez más frecuente que, en la transmisión de inmuebles, el valor de los terrenos, lejos de incrementarse, disminuya.

La Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), regula en su artículo 104 y concordantes el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Dice que se trata de un “tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto la consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”. Por su parte, el artículo 107.1 LRHL establece que “la base imponible de este Impuesto estará constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentada a lo largo de un periodo máximo de 20 años”.

Ante esta situación, se puede defender la inexistencia de hecho imponible del impuesto por no existir un incremento real de valor de los terrenos durante el período sujeto a gravamen. Y tratar de demostrar, a través de distintos medios, que, durante dicho período, el terreno que se transmite ha perdido valor, por lo que no se daría el hecho imponible de este Impuesto. Este planteamiento parte de considerar que el incremento del valor de los terrenos calculado en la forma legalmente establecida gozaría de una presunción “iuris tantum” y, por consiguiente, sería susceptible de prueba en contrario.

Motivos de impugnación de la Plusvalía Municipal

Motivos de impugnación de la Plusvalía Municipal

Existe reiterada jurisprudencia que advierte que “cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y éste no podrá exigirse”. En este sentido, se pronuncia la Sentencia de 18 de julio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sentencia nº805/2013); y más “cercano” a nuestra realidad “local”, se pronuncian el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º TRES de Zaragoza -en su Sentencia 144/2015, de 13 de julio-, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º DOS de Zaragoza -en su Sentencia n.º 255/2013, de 11 de diciembre-  y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zaragoza –en su Sentencia de 1 de septiembre de 2015-, que aseveran que “para que se produzca el hecho imponible de este impuesto (de Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana –plusvalía municipal-) es preciso que exista un incremento del valor entre el momento de adquisición y el momento de la transmisión”.

Si, a través de los oportunos medios probatorios (prueba pericial, principalmente) se consigue demostrar esa “minusvalía”, se destruiría la presunción “iuris tantum”, y quedaría evidenciada la inexistencia de hecho imponible (por lo que no procedería tributar en concepto de “plusvalía municipal”).

b.-) Aquellos supuestos en los que resulta improcedente la exigencia de la plusvalía municipal por las características y clasificación del terreno objeto de transmisión (en particular, cuando se trata de suelos urbanizables no delimitados, por ejemplo).

En ese sentido, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (La Ley 64340/2014), se advierte que un suelo urbanizable sin plan parcial aprobado debe ser considerado, a efectos de IBI, como “suelo rústico”. Y eso tiene una incidencia importante en el impuesto de “plusvalía municipal”, ya que precisamente se calcula a partir de los valores catastrales: un suelo en situación de “rural” no tributaría en concepto de “plusvalía municipal”.

c.-) Los supuestos en los que se constatan razones específicas de impugnación por concurrir circunstancias especiales (posibles reducciones de aprovechamiento impuestas por el planteamiento vigente para los supuestos de transformación de la edificación existente, errores materiales o aritméticos en los cálculos efectuados o en el valor catastral tomado como base, etc.).

d.-) Y el último grupo, que consideramos que recogería la mayor parte de las “quejas” de los administrados, se refiere únicamente al criterio fijado por el Legislador para la liquidación del impuesto, que parte de un criterio automático de aplicación sobre el valor catastral actual en lugar de analizar el posible incremento de valor desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transmisión (como hacia la anterior Ley Reguladora de la Acciones Locales). Ese posible desacierto del Legislador, que había determinado alguna inaplicación de la norma legal por parte de determinados Juzgados de lo Contencioso (en algunos casos anuladas sus Sentencias por Tribunales Superiores de Justicia) ha determinado el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad (el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián en su Auto de 5 de febrero de 2015, Recurso 245/2014, ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad para que sea el Tribunal Constitucional el que se pronuncie sobre la constitucionalidad de los artículos 107 y 110.4 del TRLRHL, por lo que habrá que estar atentos a lo que resuelva el Tribunal Constitucional en su día).

Pero lo importante de esta última vía, y es lo que debe transmitirse a todos los interesados (clientes, conocidos, amigos o parientes) es que, si hay alguna posibilidad de anular la liquidación que se haya girado por el correspondiente Ayuntamiento, tienen que evitar que la misma alcance firmeza. La doctrina del Tribunal Constitucional ya nos tiene acostumbrados a que la posible anulación de preceptos legales mediante Sentencias dictadas por el Alto Tribunal no conlleva anulación de los actos administrativos firmes y consentidos dictados al amparo de esa correspondiente norma o disposición.

Por ello, a través de los cauces legales preceptivos, regulados en la vigente Ley de Haciendas Locales y, en su caso, en las respectivas ordenanzas fiscales de los distintos Ayuntamientos, hay que mostrar la disconformidad con la liquidación, antes de que la misma sea “confirmada” por la propia Administración, y evitando en todo caso que la misma alcance firmeza, pues después ya no será posible solicitar su anulación ni la devolución de los importes abonados aun en el supuesto de que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad total o parcial de algunos de los preceptos reguladores del citado Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Fernando J. Zamora Martínez

Jesús Angel De Vicente Carnicer

AUTHOR - CyZ Abogados