Blog

Liquidaciones Municipales acerca del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Como ya hemos tenido oportunidad de escribir con anterioridad sobre esta cuestión, creemos que hasta que el Tribunal Supremo no se pronuncie y permita conocer el criterio que finalmente pueda fijarse como doctrina jurisprudencial, siguen existiendo varias dudas para los particulares afectados por las liquidaciones municipales de plusvalía, dado que son también varias las tesis seguidas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (incluso por las Salas del Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia).
 
Puesto que todavía no existe, por tanto, un criterio que pueda considerarse indubitado en cuanto a la interpretación de los Tribunales respecto de las distintas situaciones que se presentan en relación con las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, creemos que hay que analizar la situación concreta con un enfoque “práctico”, y transmitir al afectado las opciones que se le presentan para que pueda valorar cual resulta más adecuada para la mejor defensa y gestión de sus derechos e intereses:
 
INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA CyZ Abogados

a)    La primera aclaración es que debe presentarse autoliquidación en cualquier caso. Si el interesado considera que ha sufrido una minusvaloración en el bien adquirido, por el periodo trascurrido entre la fecha de compra y el de la enajenación, puede intentar presentar una autoliquidación con resultado CERO, pues parece que existen bastantes posibilidades de que se consolide tal criterio jurisprudencial, en el sentido de que no resulta procedente sujetar  a dicho gravamen aquellos supuestos en los que no ha llegado a existir hecho imponible porque, en el periodo transcurrido desde la adquisición a la enajenación, el particular lo que ha sufrido es una “minusvaloración” de su inmueble.

 

b)    Pero no debe olvidarse nunca que esa hipotética depreciación  debe acreditarse respecto del valor del suelo, y no de la construcción. Como los supuestos más habituales corresponden a la transmisión de viviendas, no debe equivocarse el particular  pensando que el hecho de que una venta por precio  inferior  al  de adquisición va a conllevar de forma indubitada la no sujeción al impuesto.

 

c)    Determinados Juzgados de lo Contencioso-Administrativo exigen que se aporte un informe pericial (técnico) acreditativo del menor valor de suelo en el momento de la transmisión respecto de la fecha de adquisición. Existen determinados índices “oficiales” que pueden permitir tal acreditación. En otro caso, deberá acompañarse informe técnico específico para demostrar tal “minusvalía” del terreno respecto de la fecha de compra. Como ya hemos dicho en otras ocasiones, no es suficiente que la venta se produzca a “pérdida”, es decir, por menor precio que el de adquisición.

 

d)    Son varios los Juzgados que consideran que no existe cobertura legal para exigir el impuesto al haberse declarado la inconstitucionalidad de los preceptos que lo regulaban por parte del Tribunal Constitucional. Por tanto, según el criterio de dichos Juzgados (y de varios Tribunales Superiores de Justicia), no cabe exigir liquidación del impuesto mientras no exista una nueva regulación legal del mismo, con independencia de que existiera “plusvalía” en la transmisión.

 
En resumen, hasta que el Tribunal Supremo no dicte Sentencia en relación con dicha cuestión, y dadas las dudas que se presentan a los particulares, las alternativas serían las siguientes:
 

1ª.- Presentar autoliquidación con el importe resultante según la Ordenanza Municipal y pedir rectificación de dicha autoliquidación en un plazo máximo de 4 años para evitar que alcance firmeza, pero preferiblemente también antes de que entre en vigor la nueva normativa que regule la forma de liquidación del impuesto (sobre todo a la vista del contenido del proyecto de ley y de la fecha a la que pretende retrotraer los efectos de la nueva norma). Si el Ayuntamiento desestima dicha petición de revisión, habría que interponer recurso de reposición y esperar a su resolución expresa, frente a la cual cabría presentar recurso contencioso-administrativo. En caso de que el Ayuntamiento no conteste se puede reiterar la solicitud de que se adopte acuerdo explícito respecto  de dicha impugnación.

 

2ª.- Presentar autoliquidación con valor cero tanto en los supuestos en los que ha existido “minusvalía” (pérdida de valor del terreno –no hay que olvidar que el suelo  es el objeto de gravamen- desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transmisión), como aquellos que entiendan y estén dispuestos a defender hasta el final  que no existe hecho imponible por el vacío legal mencionado. Frente a las posibles liquidaciones municipales habría que formular las pertinentes impugnaciones: en este caso, recurso de reposición previo y luego ya contencioso-administrativo, en el que sería conveniente, además de utilizar los valores “oficiales” de suelo, aportar alguna prueba pericial que acredite esa disminución de valor del terreno desde la fecha en la que se adquirió el inmueble por parte del ahora transmitente.

 

 

          Fernando José Zamora Martínez               Laura Zamora Lozano

AUTHOR - CyZ Abogados