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Las cláusulas penales en la contratación civil.

La libertad de pactos sobre la que se asienta el ordenamiento jurídico español, permite asegurar con cláusulas penales en la contratación civil el cumplimiento de las obligaciones, sustituyendo o complementando al régimen general de indemnización por daños y perjuicios para supuestos de incumplimiento de lo convenido. En tal caso, el deudor se obliga a realizar una prestación, generalmente consistente en el pago de una determinada o determinable cantidad de dinero con una finalidad en ocasiones liquidatoria de los perjuicios e intereses y en otras meramente punitiva o cumulativa.
Las clausulas penales cumplen importantes finalidades. Y en estos momentos de grandes dificultades económicas, el incumplimiento contractual experimenta un considerable aumento de procesos litigiosos en los que la cuestión controvertida guarda una estrecha relación con cláusulas penales incorporadas a los contratos. Su carácter punitivo representa cierto rigor convencional inducido por la cantidad económica determinada para el supuesto de incumplimiento.
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Se diría que, las clausulas penales, son un verdadero estímulo para el cumplimiento de la obligación principal por el deudor, lo que, unido a la circunstancia de ser consideradas expresión de la libre y legítima voluntad de las partes contratantes, recomienda que la regla general deba ser la de interpretar, en sus propios términos, lo que las partes libremente han convenido.
EL Código Civil español no ofrece una definición de la cláusula penal en los artículos 1.152 a 1.155 que la regulan. Ha sido la doctrina y la jurisprudencia quienes han venido formulando su definición.
Para los grandes juristas que fueron José Luis Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida, la cláusula penal “es aquella prestación, comúnmente pecuniaria, pactada como accesoria para el supuesto de que el deudor incumpla o cumpla defectuosamente la obligación principal”.
La STS, 1ª, de 11-3-1957 (RJ451) la dejó definida como “estipulación de carácter accesorio, establecida en un contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal, en virtud de la que el deudor de la prestación que se trata de garantizar viene obligado a pagar, por lo general, una determinada cantidad de dinero”.
Es el propio artículo 1.152 CC el que da cuenta en su primer párrafo de la primera función  de la cláusula penal: indemnizar los daños e intereses derivados del incumplimiento: “la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiese pactado”. Además de esta función indemnizatoria y accesoria, las clausulas penales cumplen otras dos funciones más: la coercitiva y cumulativa. La primera consiste en una agravación del resarcimiento, ya que normalmente la pena estipulada supera el quantum exigible conforme a las reglas de la responsabilidad contractual (art. 1101 CC). Su estipulación permite fijar con antelación el importe de los daños, e intereses  y hacerlo, además, con la finalidad de castigar al deudor por el incumplimiento, precisamente para favorecer o incluso forzar el cumplimiento de la obligación principal.
La función cumulativa acontece cuando el acreedor puede exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación principal y, además, la satisfacción de la pena (art. 1153 CC, inciso 2ª).
El artículo 1.154 CC alude a la facultad del Juez de modificar la pena cuando haya existido un cumplimiento parcial o irregular de la obligación principal.
Solo en caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación estará abierta la posibilidad de analizar la cuantía de la pena y ello si lo que fue objeto de clausula penal no hubiera sido, precisamente, el incumplimiento parcial, por respeto a la autonomía de la voluntad y a la libertad para comprometerse.
El Tribunal Supremo viene estableciendo que el artículo 1154 CC es inaplicable en el supuesto de un incumplimiento total o cuando lo pretendido por las partes fue imponer una pena por incumplimiento parcial, deficiente o retrasado (Por todas STS 999/2011 de 17 de enero, RJ 2012/287)
El Tribunal Supremo ha recordado también en diversas ocasiones que el hecho de que la pena resulte desproporcionada o abusiva es irrelevante a efectos de la moderación
El Derecho español, contra lo que sucede en otros sistemas, no permite moderar la pena exclusivamente por ser excesiva ya que, como afirma la Sentencia TS 473/2001, de 10 de mayo, reproduciendo otra anterior “la cuantía de la misma fue libremente pactada por las partes”, expresión actual correspondiente al multisecular principio general del Derecho “standum est chartae”
El segundo de los inconvenientes deriva de la interpretación del art. 1152 C.c.: “En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado”. El legislador ha considerado que el importe de la pena satisface, además, cumulativamente,  el montante de los daños y el de los intereses. Cierto que el párrafo concluye con una salvedad: “……si otra cosa no se hubiera pactado”, verdadero cajón de sastre, pero que no puede significar que cualquier cosa que se pacte, además de la cláusula penal, o incluso de su propio contenido, habilita al acreedor para solicitar total o parcialmente  indemnización por daños o el abono anticipado en concepto de intereses por cualquier importe, no liquido o no liquidado porque ello  vaciaría de contenido los efectos que el propio precepto atesora. Lo que la ley establece es que la pena sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses, salvo pacto en contra de la inclusión de la indemnización o de los intereses, se entiende.
Es de aplicación el principio “in illiquidis non fit mora”.
Cualquier determinación sobre el abono de los intereses, distinta de su inclusión legal, en el contenido general de la cláusula penal debería  constar pactada  especialmente en el lugar correspondiente (arts. 18 y 19 del TEXTO ARTICULADO del “Convenio de integración”) y con la referencia específica al artículo 1152 Cc.
Cuando el acreedor pretende hacer valer la salvedad debe haberla pactado, tal y como lo hicieron las partes  respecto al pago de una indemnización por daños y perjuicios como distinta o no incluida en las cláusulas penales.
Y, concluyendo, según doctrina constante del Tribunal Supremo el uso de la facultad moderadora establecida en el artículo 1154 del Código Civil, así como la decisión sobre la improcedencia de hacer uso de tal facultad, son facultades que no pueden ni deben ser alteradas en vía casacional cuando se basan en una valoración lógica y racional asentada en bases fácticas e incontrovertibles (STS de 10 de marzo de 2009 [RJ 2009.2386]. Esta prohibición no es más que una manifestación del principio general conforme al cual la interpretación de los contratos es función de los Tribunales de instancia, por lo que la realizada por éstos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función expresiva de valoración de la prueba.
Carlos Carnicer Díez.

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