La reforma de la Ley Hipotecaria y el Catastro
La coordinación entre Registro y Catastro que se pretende con la reciente reforma de la Ley Hipotecaria y el Catastro.
¿Quién no ha tenido algún asunto en el que le haya “tocado” tratar de coordinar Registro y Catastro? ¿Cuántas veces los clientes se han encontrado con estos problemas?.
La Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se publicó en el Boletín Oficial del Estado este pasado 25 de junio, y pretende “mejorar” la coordinación entre el Registro y el Catastro.
El preámbulo de esta Ley resume, brevemente, la historia de estas instituciones públicas, remontándose al año 1996, cuando se “comenzaron a asentar los primeros pilares” y cuando se introdujo la referencia catastral como elemento de identificación, así como la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica como requisito indispensable para la inmatriculación de las fincas en el Registro de la Propiedad, con sucesivas Leyes y Reales Decretos que iban permitiendo una mejor colaboración entre el Catastro y Registro.
Desde entonces existe – supuestamente- esa coordinación, pero ahora, con esta Ley, se pretende que exista una conexión, mediante elementos tecnológicos, que permita un intercambio bidireccional de información entre estas dos instituciones en las que recae el control de la realidad inmobiliaria. Así, el objetivo es incrementar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificar la tramitación administrativa, además de que exista un fluido intercambio seguro de dichos datos. Todo ello, según se recoge en los expositivos II y III del preámbulo, será para favorecer la coordinación entre Registro y Catastro, mediante procedimientos ágiles.
Se modifican los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria (LH), con el fin pretendido de desjudicializar y modernizar este tipo de procedimientos. Se advierte de la sustitución del trámite judicial para la inmatriculación de fincas por el expediente de dominio, y se regula de manera más detallada la inmatriculación mediante título público de adquisición del antiguo artículo 205LH. También se modifican los procedimientos de deslinde, doble o múltiple inmatriculación de fincas, reanudación del tracto sucesivo interrumpido, junto con la inmatriculación de las fincas de las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público.
Además, esta Ley 13/2015 incorpora el reciente criterio jurisprudencial con respecto a “los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado que deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica, y se aprueban nuevos criterios para su valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización”. Todo ello implica, por tanto, un cambio en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Este cambio de clasificación de estos suelos lo regula la Ley en sus disposiciones transitorias, modificando el procedimiento simplificado de valoración colectiva y los criterios de valoración en las ponencias de valores catastrales.
Concluye el preámbulo resumiendo la estructura de la norma, que consiste en dos artículos únicos: por un lado, el primero engloba la modificación de varios artículos de la Ley Hipotecaria; y ,por otro lado, el referido a la reforma de la Ley del Catastro Inmobiliario, además de las disposiciones que posteriormente comentaremos.
Un análisis pormenorizado de la norma haría este artículo -meramente divulgativo e introductorio- demasiado extenso, por lo que destacaremos los preceptos modificados y resaltaremos alguno por su especial importancia.
En relación a la modificación de la Ley Hipotecaria, los artículos 9, 10 y 11, dentro del Título II (de la forma y efectos de la inscripción) cambian, completamente, su redacción. A simple golpe de vista se puede observar que el anterior artículo 10 estaba redactado en dos líneas y ahora su extensión ha variado notablemente. Otro tanto ocurre con los artículos 198, 199 y 200 de la Ley Hipotecaria, en el Título VI, “de la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica”. Por poner un ejemplo: el artículo 200LH regulaba la reanudación del tracto sucesivo interrumpido y ahora comienza su redacción por el expediente de deslinde de fincas inscritas. Se continúa en la misma línea con los artículos 201 al 210. Por ello, requerirá de un estudio en detalle la citada norma por la relevancia de todos esos cambios.
El artículo dos, denominado “Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo”: El primer artículo que se modifica es el apartado 1 del actual artículo 3, donde se añade la frase “cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral”.
El siguiente cambio consiste, simplemente, en añadir la expresión “podrá constituirse” en lugar de “existirá” en el artículo 5.2, que regula los órganos colegiados, y concretamente el apartado que se refiere a las juntas periciales de los municipios.
Asimismo, se modifican los artículos 7, apartado 2, los artículos 9, 13, 14 (letras a y d), 15, 16 (letras e y f); y se añade un nuevo apartado tres en el artículo 11, y la letra e) en el artículo 14. El artículo 18 y 24 también cambian su redacción, y del 26 al 30, saltando hasta el 53. Finalmente, la disposición adicional cuarta que se refiere a la valoración de las construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico, queda redactado, su último párrafo, del siguiente modo: “Los valores tendrán efectividad el día 1 de enero siguiente a aquel en que se publique la mencionada resolución, con independencia de la fecha en que se notifiquen.” Y las disposiciones transitorias primera, apartados 1 y 2, segunda y séptima.
Por último, nos centraremos en las disposiciones adicionales, transitorias y finales de esta Ley 13/2015, de 24 de junio.
- Hay cinco disposiciones adicionales, de las cuales destacaremos la primera, denominada aplicación informática registral que regula el trámite que se ha de llevar a cabo para su homologación.
- La disposición transitoria única. Procedimientos iniciados bajo la anterior regulación. Copiamos, a continuación, el texto íntegro de dicha disposición por su importancia:
“Todos los procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria, así como los derivados de los supuestos de doble inmatriculación que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior. A efectos de la inmatriculación a obtener por el procedimiento recogido en el artículo 205 ó en el artículo 206, sólo se tendrá dicho procedimiento por iniciado si a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuviese presentado el título público inmatriculador en el Registro de la propiedad.”
- Una única disposición derogatoria.
- Y cinco disposiciones finales de las que resaltamos la quinta, denominada “Entrada en vigor” por su lógica relevancia.
“La presente Ley entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2015. No obstante, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación los siguientes preceptos:
a) El apartado doce del artículo primero de esta Ley que da nueva redacción al artículo 206 de la Ley Hipotecaria.
b) El artículo segundo de esta Ley, que modifica el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo
c) El apartado 2 de la disposición derogatoria única.”
Así, concluimos el resumen de una Ley cuya finalidad es mejorar la actualización de los datos catastrales simplificando algunos procedimientos y tratando de conseguir esa ansiada coordinación.