La plusvalía y su “esperada” Sentencia del Tribunal Constitucional
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, dictada el pasado 16 de febrero de este año, da una “nueva visión”, o más bien confirma y apoya la interpretación que se venía defendiendo en muchas reclamaciones presentadas ante diferentes Ayuntamientos, en relación con este Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
En un artículo anterior que publicamos sobre este Impuesto, titulado “Motivos de Impugnación de la plusvalía municipal”, se explicaban las “razones jurídicas de posible impugnación” de este tipo de liquidaciones. Una de ellas, era el concepto de “minusvalía” que analiza la citada Sentencia del Tribunal Constitucional.
Gracias a esta Sentencia, en la que se declara la inconstitucionalidad de unos determinados preceptos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa, se prevé la presentación de múltiples reclamaciones frente a liquidaciones similares; salvo que los Ayuntamientos ante los que se reclame, adopten la decisión de aceptar directamente la inaplicación de este Impuesto (así lo ha hecho el de Salamanca, p.ej.), siempre y cuando la petición planteada por el contribuyente (sujeto pasivo) tenga cabida en esos supuestos, y cumpla todos los requisitos.
¿Y ahora qué va a ocurrir?
Antes de abordar dicha cuestión, recordaremos brevemente que uno de los aspectos debatidos en la cuestión de inconstitucionalidad, es si los preceptos cuestionados eran compatibles con el “principio constitucional de la capacidad económica” al no someterse a tributación una plusvalía real. La respuesta del Tribunal Constitucional es clara y rotunda: si no existe un incremento de valor no hay base objetiva del impuesto, pues, de lo contrario, se infringiría el principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución Española.
Dicho lo anterior, intentamos exponer, sucintamente, las situaciones que se pueden plantear. Tenemos que recordar que los Magistrados de nuestro Tribunal Constitucional, en la mencionada Sentencia del pasado 16 de febrero, han sido “prudentes” y se han limitado a resolver sobre lo “solicitado” en la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de San Sebastián, para respetar el “principio de reserva de ley”. Por ello, ahora, la normativa foral de Guipúzcoa será modificada conforme al criterio dictado por el Tribunal Constitucional. Pero, ¿qué pasará con el resto de normativas que regulan este impuesto?; ¿se aplicará la Sentencia directamente, o se esperará al pronunciamiento sobre la Ley estatal (Ley reguladora de las Haciendas Locales)?
Destacaremos la importancia que tiene el artículo 38.uno de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que establece que “las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado”.
La Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional no se ha publicado todavía en el Boletín Oficial del Estado; y cuando se publique, habrá que tener en cuenta que esa “vinculación” se refiere que afectara no sólo a las partes que eran objeto del proceso concreto, o el asunto específico al que se refería la cuestión de inconstitucionalidad consultada. Pero ello no implica que pueda extender sus efectos más allá del análisis específico del precepto incurso en motivo de inconstitucionalidad.
Es verdad que la argumentación resulta prácticamente reproducida en su totalidad, con exactitud, en las otras cuestiones de inconstitucionalidad formuladas por otros varios Juzgados respecto de la Ley Reguladora de Haciendas Locales de ámbito estatal; pero ello no implica necesariamente que pueda invocarse directamente la declaración de inconstitucionalidad de una norma foral para extender sus efectos a situaciones dictadas al amparo de otra norma estatal distinta (la Sentencia del Tribunal Constitucional inadmite expresamente la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículo 104 y 107 TRLHL).
Parece prudente esperar, en la confianza de que el Tribunal Constitucional no tarde demasiado tiempo en pronunciarse, dada la similitud de situaciones, y aprovechando la “inercia” de tener el tema recién estudiado y resuelto. En otro caso, si sus pronunciamientos sobre las otras cuestiones de inconstitucionalidad se demorasen, quizás habría que ir planteando peticiones expresas de revisión de las autoliquidaciones practicadas para evitar que transcurran plazos legales que luego puedan invocarse como limitativos de la posible devolución a la que tenga derecho el ciudadano afectado por liquidaciones en las que concurren los mismos requisitos y situaciones que han motivado este pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
Laura Zamora Lozano