Novedades de la Reforma de Sociedades de Capital (II): Impugnación de acuerdos sociales.
Novedades destacables que incluye la Reforma de la Ley de Sociedades de Capital (II): Impugnación de acuerdos sociales.
El régimen de impugnación de acuerdos sociales ha sufrido una gran transformación, se pretende con la reforma una mayor protección del interés social y evitar un uso abusivo de este derecho al introducir requisitos más severos para su ejercicio. Los aspectos más relevantes podemos resumirlos en los siguientes puntos:
- Se amplían las causas de impugnación incluyendo, además de los acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos y los lesivos para el interés social, la infracción de los reglamentos de la Junta General.
- Desaparece la distinción entre acuerdos nulos y anulables, lo que también conlleva la unificación del plazo para poder ejercitar la acción que ahora será de UN AÑO para todos los acuerdos salvo que se trate de acuerdos fueran contrarios al orden público que se especifica que el plazo de impugnación no caduca.
- Con la finalidad de evitar el uso abusivo del derecho de impugnación, se elimina la posibilidad de impugnar acuerdos sociales por infracción de formalidades y requisitos meramente procedimentales, cuando se trate de cuestiones de escasa relevancia como pudiera ser requisitos procedimentales en la convocatoria y constitución (aunque tampoco cabe todo); la participación de personas no legitimadas o cómputo de votos (salvo que ello hubiera sido relevante para la adopción del acuerdo); la insuficiencia o la existencia de un error en la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio de derecho de información (salvo información esencial en el ejercicio del derecho por parte del socio).
- Se añade expresamente la posibilidad de impugnar aquellos acuerdos que se adopten de forma abusiva por parte de la mayoría en interés propio y en perjuicio injustificado del resto de socios sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, es decir, se amplía el concepto de interés social y se entiende por acuerdo abusivo cualquier acuerdo adoptado para obtener un beneficio propio en detrimento injustificado de los demás socios.
- Para que los socios estén legitimados para impugnar deben haber adquirido dicha condición antes de la adopción del acuerdo, salvo que se trate de acuerdos contrarios al orden público.
- Los socios que impugnen deben representar individual o colectivamente el 1% del capital social; los estatutos podrán reducir esta proporción pero no ampliarla.
- No puede alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.
- En caso de que el socio no pueda impugnar, bien porque no cumple los requisitos de capital o por otros motivos, tendrá derecho a reclamar el resarcimiento del daño producido acreditando la lesión al interés social y presentando la prueba pertinente de los daños producidos.
- No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro, adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación, pero si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición de la demanda, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Fuente imagen i1.jpgBy sjs5769
La nueva regulación de esta materia está plagada de excepciones y conceptos jurídicos indeterminados que plantearán en el futuro numerosas controversias.
Habrá que estar al caso concreto y los socios tendrán que estar muy atentos si quieren defender sus intereses en la sociedad y en situaciones de conflicto, contar con asesoramiento previo a la junta sobre la forma en la que tienen que actuar para no perder la oportunidad de defender sus derechos a través de la impugnación de los acuerdos sociales, único mecanismo con el que cuenta el socio para defenderse ante los posibles decisiones ilegales o contrarias al interés social adoptadas por la mayoría.
Mercedes Chueca Muñoz.