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¿Ha sentenciado ya el TJUE a la denominada “tasa Google” antes de que ésta se apruebe?

El pasado 13 de febrero, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por un tribunal sueco, entendió que no constituye un acto de comunicación al público que precise de autorización de su autor, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se pueda pulsar (hiperlinks) y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet.
La cuestión prejudicial fue formulada a raíz de la demanda presentada por unos periodistas del periódico Göteborgs-Posten, frente a Retriever Sverige, una empresa que gestiona una página de Internet que facilita a sus clientes, según sus necesidades, hiperlinks que conducen a artículos publicados en otras páginas de Internet.
El artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información, dispone que los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
Esto es lo que el tribunal sueco plantea al TJUE:
– ¿Es un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 la presentación en una web de hiperlinks que conducen a obras protegidas disponibles en otra web, siendo que en esa otra web pueden consultarse libremente dichas obras?
– ¿Puede un Estado miembro incluir en el concepto de comunicación al público más actos que los previstos en ese artículo 3.1 de la Directiva 2001/29, protegiendo así más ampliamente a los titulares de derechos de autor?
Y esto es lo que, en resumen, el TJUE resuelve:
• El hecho de facilitar hiperlinks que conducen a obras protegidas debe calificarse de “puesta a disposición” y, en consecuencia, de acto de comunicación pública. Sin embargo, para poder ser incluida en el concepto de “comunicación al público” en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 y, por tanto, precisar de la autorización de su autor, es necesario que la comunicación se dirija a un público nuevo, un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial al público de la obra.
La puesta a disposición de obras mediante hiperlinks no conduce a comunicar dichas obras a un público nuevo. El público destinatario de la comunicación inicial era el conjunto de los usuarios potenciales de la web en la que se realizó pues, sabiendo que el acceso a las obras en esa página no estaba sujeta a ninguna medida restrictiva, todos los internautas podían consultarla libremente. Los destinatarios potenciales de la comunicación inicial eran, por tanto, todos los internautas, por lo que formaban parte del público tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando éstos autorizaron la comunicación inicial.
• En consecuencia, dado que no existe un público nuevo, no es necesario que los titulares de los derechos de autor autoricen una comunicación al público a través de hiperlinks en otra web, siempre y cuando el acceso a la obra no estuviera restringido en la web inicial. Para el TJUE no constituye un acto de comunicación al público, a efectos del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 la presentación en una web de hiperlinks que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet.
• Un Estado miembro no puede proteger más ampliamente a los titulares de derechos de autor estableciendo que el concepto de comunicación al público incluya más actos que los previstos en al artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 pues de lo contrario no podría conseguirse el objetivo de dicha Directiva, que es eliminar las diferencias legislativas en la protección de derechos de autor y la inseguridad jurídica creada por dichas diferencias. Esto es, la sentencia del TJUE no considera la Directiva 2001/29 una norma de mínimos, sino armonizadora.
Pues bien, tan solo cinco días después de dictarse esta Sentencia del TJUE, el Gobierno ha aprobado el Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en el que se introduce la conocida como “tasa Google”, a través de la cual se pretende cobrar a los agregadores de noticias (como Google, Yahoo, Menéame, etc.) por incluir breves descripciones en sus webs e hiperlinks a las noticias de medios de prensa que, para algunos, no es más que una excusa de las entidades de gestión para recaudar, ahora que muchas de ellas están en quiebra técnica.
CyZ Abogados Zaragoza Derecho Digital

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La directora jurídica de Google España, María González, con ocasión de su participación en el Congreso de Derecho TIC de ENATIC, ha manifestado recientemente que todos los editores y las páginas web en general pueden elegir estar en Google News o no. Si quieren, pueden establecer los protocolos de exclusión y dar instrucciones a Google News para que no les indexe.
Es decir, pueden elegir que su público potencial no sean todos los internautas, sino únicamente quienes accedan a través de determinadas webs. Restringir su público potencial. En tal caso, y según la reciente sentencia del TJUE, se requeriría autorización del titular de derechos de autor sobre la obra en cuestión para que pudiera accederse a la misma a través de hiperlinks contenidos en otras web.
Pero qué pasa cuando no lo hacen, cuando autores o editores no restringen las webs a través de las cuales pueda accederse a las obras, como sucede en la mayoría de los supuestos. Está claro que para el TJUE no podrán oponerse a la publicación de tales hiperlinks. Pero ¿tienen derecho a cobrar una tasa o canon, o, como dice la Ley, una “compensación equitativa” aun habiendo autorizado dirigirse a todos los internautas?. Si los destinatarios potenciales de su comunicación inicial eran todos los internautas, y ya contaban con ese público cuando dieron su autorización para publicar, ¿qué es lo que hay que “compensar equitativamente”?
Marian Carnicer Cañada

AUTHOR - CyZ Abogados