De la presunción de solvencia de la Administración a la de insolvencia. Efecto de la crisis económica.
Insolvencia administrativa: La crisis económica y el desorbitado endeudamiento de muchos Ayuntamientos, ha llevado ya a poner el acento en la insolvencia de la Administración.
En vía contencioso-administrativa, lo cierto es que sólo en supuestos excepcionales (bien si la sanción pecuniaria era de un elevado importe; bien si la estabilidad económica del obligado al pago que debía satisfacer dicha liquidación pudiera peligrar con la ejecución de dicha liquidación; o bien si se evidenciara que la ejecución inmediata produjera al sujeto obligado al pago algún otro perjuicio difícil de indemnizar), se venía accediendo a la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de las liquidaciones económicas giradas por la Administración.

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Hasta la fecha, la doctrina tradicional se posicionaba en contra de la suspensión de liquidaciones económicas giradas por la Administración en vía contencioso-administrativa, justificando su negativa a acceder a dicha suspensión en el principio (hasta ahora incuestionable) de la “solvencia de la Administración”.
Se partía de la presunción de que, en caso de estimación del recurso (y de declaración de nulidad de la liquidación económica), la Administración podría llevar a cabo la devolución del importe al interesado.
No obstante, la crisis económica y el desorbitado endeudamiento de muchos Ayuntamientos, ha llevado ya a poner el acento en la insolvencia de la Administración, frente a ese principio tradicional de solvencia de la misma.
En este sentido, merece destacarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 4 de mayo de 2012 (Recurso de Apelación núm. 228/2012, JUR 2012\182298), que accede a la suspensión de la ejecución de las liquidaciones con el argumento de que advierte que “el pago inmediato no obstante la ausencia de firmeza judicial de la elevadísima cuantía de las liquidaciones impugnadas -casi dos millones de euros- puesto en relación con la falta de liquidez que aqueja con carácter generalizado a la Administración local, erige el riesgo de imposibilidad de ulterior devolución en un perjuicio de difícil reparación suficiente a los efectos cautelares solicitados. A este respecto debemos significar que invocado de modo expreso por la actora dicho riesgo, el Ayuntamiento demandado no ha efectuado la más mínima alegación -ni directa, ni indirecta ni indiciaria- acerca de su solvencia en orden a la futura devolución de un ingreso que, hemos de entender, será destinado al ejercicio en curso o a ejercicios inmediatos.”
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 27 de mayo de 2011 (Recurso de Apelación núm. 396/2010, Ponente Ilmo. Sr. D Abel Ángel Sáez Domenech) incide en que “Tampoco es un argumento de peso afirmar que la solvencia de la Administración local se presume para el caso de que tenga que devolver las indemnizaciones pagadas por la concesionaria, ya que son conocidas, en la actual época de crisis las dificultades que incluso la Administración puede tener para hacer frente a sus obligaciones diarias”.
Jesús Angel De Vicente Carnicer.