Cuando quien expropia es un Ayuntamiento ¿es correcta la consignación del justiprecio en la Caja Municipal de Depósitos?
¿Es correcta la consignación del justiprecio en la Caja Municipal de Depósitos?
A pesar de que la praxis habitual a que nos tienen acostumbrados los Ayuntamientos expropiantes nos hacen ver la consignación de los “justiprecios” (o de los “depósitos previos a la ocupación”, en el caso de las expropiaciones de “urgencia”) en las “Cajas Municipales de Depósitos” como algo “normalizado”, lo cierto es que, si nos atenemos a la literalidad de la normativa expropiatoria, la “consignación” efectuada, por parte de la Corporación Local, en la Caja Municipal de Depósitos, podría no resultar válida.

CyZ Abogados Zaragoza Expropiación Derecho Administrativo
En este sentido, el artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 -vigente en materia expropiatoria-, asevera, sin género de dudas, que “cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia, en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente”.
El precepto transcrito es claro, y parece no permitir ningún tipo de interpretación, al ser literal, y con carácter de numerus clausus, la referencia que efectúa a la Caja General de Depósitos.
Dicha Caja General de Depósitos es un órgano administrativo integrado en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda; se encarga del control y la gestión de los depósitos y garantías constituidas ante la Administración para responder del cumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas en virtud de las cuales se constituyen dichos depósitos y garantías. La misma está regulada en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, desarrollado por la Orden del Ministerio de Economía 120/2002, de 2 de agosto, que modifica la de 7 de enero de 2000. En este sentido, el artículo 30 de dicha norma reglamentaria, alude a la posibilidad (caso de que los particulares lo rechazaran, o de que existiera discordancia entre Administración y particular) de que se constituyan depósitos en la referida Caja General de Depósitos “como consecuencia del procedimiento de expropiación forzosa previsto en los 51.3 y 58 del Decreto de 26 de abril de 1957, que aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (R.E.F.)”.
Dichos artículos del R.E.F., en la línea de lo ya expuesto por el artículo 50 de la Ley que aquél desarrolla, advierten que la “consignación se efectuará en la Caja General de Depósitos en metálico y en concepto de depósito necesario sin interés, a disposición del expropiado”.
En ningún momento se indica la posibilidad de efectuar la consignación en las Cajas Municipales, en las que, además, los importes en ella depositados devengan intereses a favor de la propia Administración (siendo, pues, beneficioso para la Administración expropiante, la cual además de no pagar el importe al expropiado, y aunque no pueda tampoco disponer de tal importe, por estar “retenido”, sí que se aprovecha de los intereses devengados por dicho importe).
Entendemos que la consignación efectuada en la Caja Municipal de Depósitos no aparece prevista ni autorizada en norma alguna, no resultando, por tanto, válido ni correcto a efectos de habilitar la ocupación, ni legitimando por tanto para que se tuviera por producida la misma legalmente, al no ajustarse a los requisitos, formalidades y supuestos previstos en la vigente legislación expropiatoria. Y ello porque el ya invocado artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 -vigente en materia expropiatoria-, efectúa referencia explícita a la Caja General de Depósitos, único lugar donde es legalmente posible la consignación de los importes correspondientes al justiprecio (cuando los particulares rehúsan recibirlo, o cuando existen discrepancias entre la Administración expropiante y el particular expropiado).
Además, la consignación llevada a cabo por un Ayuntamiento en “su” Caja “Municipal” de Depósitos tampoco debería interrumpir el devengo de intereses, al no cumplir los requisitos legales exigibles para que se tenga por correctamente efectuado el depósito.
Jesús A. de Vicente Carnicer.