Blog

Comercialización de derechos de explotación audiovisual de competiciones de fútbol profesional

Comercialización conjunta de derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional de los campeonatos nacionales de Liga de Primera y Segunda División.

El pasado viernes 1 de mayo, a pesar de ser Día del Trabajo, el Boletín Oficial del Estado se publicó igualmente, como es habitual, ya que la única excepción son los domingos (el único día que no hay “tirada” del BOE). En este caso contenía en sus Disposiciones Generales una norma que consideramos de especial trascendencia para los equipos integrados en la Liga de Fútbol Profesional. Se trata del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.

La peculiaridad de la norma, por decirlo de alguna manera, hace que se dedique casi tanto espacio a su explicación en lo que conocemos como “Exposición de Motivos” como al texto dispositivo en sentido estricto (si excluimos las disposiciones adicionales, transitorias y finales).

Derechos audiovisuales competiciones deportivas fútbol profesional

Derechos audiovisuales competiciones deportivas fútbol profesional CyZ Abogados Zaragoza

No se trata de explicar aquí lo que queda suficientemente “razonado” en el preámbulo de la norma; ni tampoco entrar ahora a valorar si son válidos y resultan compartidos esos supuestos “motivos”. Pero lo cierto es que estamos ante una norma que regula por primera vez en el derecho positivo español esta cuestión, y que altera lo que hasta ahora había sido, teóricamente, un mercado de libre competencia, pero que en algún momento había generado situaciones de competencia desleal, por un lado, o incluso de auténtica restricción de la competencia, a modo de monopolio, por el otro.

El Decreto-Ley tiene como objetivo fundamental fijar criterios para comercialización conjunta de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones futbolísticas de los campeonatos nacionales de Liga de Primera y Segunda División (también complementariamente de la Copa de su Majestad el Rey y de la Supercopa de España), así como criterios para la distribución de los ingresos obtenidos entre los organizadores y participantes en las mismas.

El artículo 2 reconoce expresamente que la titularidad de tales derechos audiovisuales “corresponde a los clubes o entidades participantes en la correspondiente competición” , cuestión que, aunque parece obvia, ha sido objeto de debate y discusión en otros momentos anteriores. La posibilidad y condiciones de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales se regulan en el artículo 4, concretando los criterios con arreglo a los cuales tendría lugar esa posible comercialización “centralizada” que posibilita el apartado 3 de dicho precepto.

Y en el artículo 5 se establecen los criterios de reparto de los ingresos entre los participantes en el Campeonato Nacional de Liga, asignando un 90% a los clubes de Primera División y un 10% para los de Segunda División, con arreglo a un reparto cuyas reglas y limites establece el apartado 3 de dicho artículo, según distribución a efectuar por la Liga de Fútbol Profesional. Lo más importante es que se garantiza un porcentaje de reparto “a partes iguales”, que concretamente es de un 50% en Primera División y al menos un 70% en la Segunda División, fijando después diversos criterios para reparto de la cantidad restante “de forma variable”, tomando en consideración fundamentalmente los resultados deportivos y lo que la norma denomina “implantación social” (recaudación en abonos y taquilla, y participación en la generación de recursos por comercialización de retransmisiones televisivas). A su vez, en el apartado 5 del mismo artículo se advierte de que la “banda diferencial” entre el club que más perciba y el que menos no podrá ser superior a 4’5 veces, aunque después introduce un criterio de regresión que puede determinar que ese coeficiente quede reducido a 3’5 veces.

Derechos audiovisuales competiciones deportivas fútbol profesional CyZ Abogados Zaragoza

Derechos audiovisuales competiciones deportivas fútbol profesional CyZ Abogados Zaragoza

El siguiente artículo (artículo 6) concreta las obligaciones que asumen los clubes deportivos, imponiendo la afección de unos determinados porcentajes  de sus ingresos a un “Fondo de compensación” para los supuestos de descenso de categoría; un 1% que se entregará a la Liga de Fútbol Profesional para promoción de la competición profesional; otro 1% para la Federación Española de Fútbol como contribución solidaria al desarrollo del fútbol aficionado; y otros porcentajes al Consejo Superior de Deportes para financiar los costes de los sistemas públicos de protección social de los deportistas de alto nivel o determinados convenios especiales, pero también para otras finalidades como ayuda al pago de cuotas empresariales de la contratación de deportistas y entrenadores en régimen general de seguridad social, y otros extremos. Este artículo 6 introduce en su apartado 2 la preferencia de pago de las deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Agencia Tributaria o con la Seguridad Social (preferencia respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior del precepto).

El artículo 7 introduce un Órgano de control de gestión de tales derechos audiovisuales. Y el artículo 8 las especialidades para comercialización de la Copa del Rey y de la Supercopa, por parte de la Federación Española de Futbol, con los concretos criterios y reglas que allí se establecen, en función de la forma de comercialización de tales derechos.

Es muy importante la disposición adicional primera, ya que regula cuestiones atinentes al pago de las deudas con las Administraciones Públicas y la posibilidad de utilizar, por parte de la Liga de Futbol Profesional, los derechos cuya comercialización tiene legalmente cedida como garantía para acceder a financiación, entre otras muchas cuestiones. También se regulan los servicios de comunicación audiovisual televisiva de pago en la disposición adicional segunda.

En la disposición transitoria primera se advierte de que el sistema de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales será de aplicación a partir de la temporada en la que expire la vigencia del último contrato de explotación de derechos audiovisuales que hubiese suscrito individualmente un club o entidad que participe en la competición. Y, mientras tanto, prohíbe que ningún club suscriba nuevos contratos individuales, salvo que obtenga expresa autorización de la entidad comercializadora y que la duración del contrato no se extienda más allá de la fecha de expiración del último contrato individual actualmente en vigor.

Sin duda, la disposición transitoria segunda va a dar bastante “juego” en estos primeros años de aplicación y vigencia del Decreto-Ley, pues advierte que “durante las seis primeras temporadas posteriores a la puesta en funcionamiento del sistema de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales aprobado en este Real Decreto-Ley, se garantiza el nivel de ingresos de los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga”, en determinados supuestos y términos que va desarrollando luego a lo largo de los distintos apartados de dicha DT.

Además de alguna derogación concreta, la disposición derogatoria única del Decreto-Ley advierte que quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a la norma. Pero en las disposiciones finales se contienen diversas modificaciones de la normativa vigente, en particular, de la Ley General de Comunicación Audiovisual (artículo 19) y de la Ley del Deporte (Ley 10/1990, de 15 de octubre), siendo especialmente significativa la modificación del artículo 22 en cuanto a la adquisición o enajenación de participaciones significativas en una Sociedad Anónima Deportiva; y correlativamente diversos apartados del artículo 23.

Aunque la norma permite que el Gobierno pueda adoptar medidas reglamentarias para desarrollo del Decreto-Ley, no concreta plazo ni establece obligación especifica al respecto.

Su entrada en vigor ya ha tenido lugar, pues se produjo el día siguiente al de la publicación en el BOE, y por tanto es norma “vigente” desde el pasado sábado día 2 del presente mes de mayo.

Tendremos oportunidad de comentar más adelante las reacciones que se han producido como consecuencia de la aprobación y entrada en vigor del Decreto-Ley, de las posibles razones justificativas de tales actitudes, de las consecuencias que las mismas pueden entrañar, o de las soluciones que sean capaces de consensuar entre todos los sectores afectados.

Fernando J. Zamora Martínez.
Zaragoza, 5 de mayo de 2015
Fuente imagen 1 – Fuente imagen 2

 

 

 

 

 

 

 

AUTHOR - CyZ Abogados