El Tribunal Supremo cambia de criterio y perjudica a los consumidores en procesos monitorios
El Tribunal Supremo ha decidido cambiar su postura sobre la competencia territorial en determinados procesos monitorios.
Hasta ahora, un consumidor que hubiere contratado determinados servicios a partir de una oferta pública (pensemos en servicios de telefonía o telecomunicaciones), podía demandar en los Juzgados de su propio domicilio al prestador de esos servicios.
Venía entendiendo el Tribunal Supremo (véase por ejemplo Auto de 9 de septiembre de 2014, Recurso de Casación 114/2014), que cuando la reclamación a través del cauce monitorio se refería al incumplimiento de las condiciones ofertadas públicamente a clientes, resultaba de aplicación el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, así, resultaba competente para conocer de la demanda de monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandante.
Además, era para el Alto Tribunal una interpretación más acorde con la normativa imperante en materia de consumidores y usuarios, e, incluso, llegaba a decir que lo contrario vulneraría “irremediablemente” el derecho a la tutela judicial efectiva, al obligarse al consumidor a litigar fuera de su domicilio por cantidades habitualmente muy bajas.
Sin embargo, en Auto de 11 de febrero de 2016 (que puede consultarse AQUÍ), el Tribunal Supremo modifica su doctrina.
En un supuesto de conflicto negativo de competencia entre Barcelona (domicilio del demandante) y Pozuelo de Alarcón (domicilio del demandado) respecto de una petición de proceso monitorio por una controversia por la contratación de una línea fija con ADSL, el Supremo determina que la competencia territorial en el proceso monitorio se determina de forma imperativa por el artículo 813 de la LEC, sin distinguir la posición jurídica o condición que ostenten cada una de las partes en la relación base de la reclamación y, por tanto, resulta competente exclusivamente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.
Ello hace inaplicable las previsiones contenidas en el artículo 52.2 de la LEC, que faculta al demandante en casos de contratación a partir de una oferta pública para demandar en su propio domicilio. Si el demandante quiere ir al proceso monitorio, deberá presentar su demanda en el domicilio del demandado. Si quiere demandar en casa, deberá optar por un proceso declarativo, ordinario o verbal dependiendo de la cuantía.
No obstante, el Tribunal Supremo aclara que la imperatividad que reconoce al artículo 813 de la LEC no excluye la aplicación de lo previsto en el artículo 51 del mismo texto legal, considerando a éste un complemento de aquél. Con ello, en aquellos supuestos en los que el demandado sea una persona jurídica (que será en la mayoría de los casos), podrá presentarse la demanda bien en el domicilio social de ésta, bien en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surgir efectos, siempre que en dicho lugar el demandado tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en su nombre.
Marian Carnicer Cañada
Abogado