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Aspectos procesales de la LJCA introducidos en la modificación de la LOPJ

Medidas introducidas en la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que afectan a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

El próximo día 1 de octubre de 2015 entra en vigor la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Dicha norma introduce un gran número de medidas que afectan a varias leyes procesales, y en lo que aquí interesa, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) no escapa a dicha modificación. Es la Disposición Final Tercera de la  Ley Orgánica 7/2015 la que introduce los cambios normativos que van a afectar a la ley procesal aplicable en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Modificaciones LJCA por modificación de LOPJ

Aspectos procesales de la LJCA introducidos en la modificación de la LOPJ

 

Es cierto, no obstante, que  tal y como dispone la Disposición Final Décima de la Ley de reciente promulgación, la entrada en vigor de las modificaciones de mayor calado -en cuanto a la jurisdicción contencioso-administrativa se refiere- se pospone hasta el 22 de julio de 2016.

A continuación vamos a referir los concretos aspectos procesales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuya regulación va a verse modificada:

 

Fuente imagen.  Wave_Background.jpgBy Grafixar

I.- Establece una nueva regulación del Recurso de Casación en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Dicha modificación entra en vigor el 22 de julio de 2016.

En ese sentido, modifica la sección 3.ª del capítulo III del título IV (integrada por los artículos 86 a 93), y suprime los artículos 94 y 95. La nueva regulación del Recurso de Casación en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa afecta, principalmente, a los siguientes aspectos:

– El Recurso de Casación se puede plantear contra todas las Sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia (con independencia de que hayan sido dictadas en única instancia o en apelación), y también contra Sentencias que hayan sido dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (si bien, en este caso, se exige que dichas Sentencias dictadas por los órganos unipersonales contengan doctrina especialmente dañosa para los intereses generales y sean susceptible de extensión de efectos).

– No obstante, para que sean recurribles en Casación las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso deberá fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado (siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora).

– Se establece una casación de Derecho Autonómico ante el Tribunal Superior de Justicia para los casos en que el recurso se funde en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

– Se ha eliminado el límite de 600.000 € que, hasta la fecha, se establecía para poder acceder a la vía casacional. A partir de ahora no hay límite por cuantía del asunto, por lo que podrán impugnarse ante el Tribunal Supremo resoluciones con independencia de la cuantía económica que se debata en el pleito.

– Asimismo, desaparece la exclusión de las cuestiones de personal –que, por tanto, podrán ser debatidas en vía casacional-.

– Por lo que respecta a la impugnabilidad de Autos por la vía del Recurso de Casación, se mantiene un régimen similar al existente antes de esta Modificación. No obstante, los Autos dictados en extensión de efectos quedan sujetos a las limitaciones de las Sentencias; y sigue siendo necesario el “previo recurso de reposición” (que la Ley insiste en llamar “de súplica”).

– La nueva regulación mantiene las dos fases existentes hasta ahora: “preparación del Recurso de Casación”, ante el Tribunal “a quo”, que dictó la Sentencia a impugnar; e “interposición del Recurso de Casación” ante el Tribunal Supremo.

– No obstante, la nueva regulación amplía los plazos: se dispone de 30 días para “preparar” el Recurso, en el que se deben cumplir los requisitos procesales (en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna; a la necesidad de identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas; acreditar si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello; justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir; justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea).

– Si se cumplen los anteriores requisitos procesales, la Sala de instancia tiene por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

La admisión del Recurso de Casación exige la concurrencia de un interés casacional objetivo. Cabe diferenciar:

1. Aquellos supuestos en que ese interés casacional se presume (artículo 88.3 LJCA):

a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.

b) Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.

c) Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

d) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

e) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

2. Una serie de supuestos ejemplificativos en que el Tribunal de casación puede apreciar que existe interés casacional objetivo, y debe motivarlo expresamente en el auto de admisión; es cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna (artículo 88.2 LJCA):

a) Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

b) Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.

c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

d) Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.

e) Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.

f) Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.

g) Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.

h) Resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas.

i) Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

3. Aquellos supuestos en que, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (artículo 88.1 LJ).

-Contra las providencias y los autos de admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.

– La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.

– En cuanto al escrito de interposición, se otorga también un plazo de treinta días para presentarlo; no obstante, se presenta sólo una vez que se ha decretado la admisión del escrito de preparación tanto por el Tribunal a quo como por el Tribunal Supremo.

 -La nueva regulación mantienen la ejecución provisional de las Sentencias, por lo que la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Cuando de dicha ejecución provisional pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios.

– Por otra parte, la nueva Ley suprime los recursos de casación “para la unificación de doctrina” y “en interés de Ley”.

II.- Modifica el artículo 102 que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dedica al Recurso de Revisión. Dicha modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2015.

Hasta la fecha, cuatro eran los supuestos en que procedía la interposición de Recurso de Revisión contra una Sentencia firme.

La nueva Ley 7/2015 mantiene los existentes hasta ahora, y añade un quinto supuesto en que cabe interponer dicha vía excepcional del Recurso de Revisión. Así, a partir del 1 de octubre de 2015, se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

III.- En los casos en que se ordene la demolición de un inmueble, la nueva Ley 7/2015 obliga a la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. Dicha modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2015.

En este sentido, se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 108, por virtud del cual el Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, debe exigir, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

IV.- Se modifica el régimen de las costas procesales, regulado en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Dicha modificación entra en vigor el 22 de julio de 2016.

– En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

– En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

– La regla general en vía de recurso es que se impongan las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso; salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

– En el recurso de casación, la regla general es que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el Tribunal decida imponérselas a una sola de ellas por haber actuado con mala fe o temeridad (lo cual deberá motivarlo); dicha imposición se podrá limitar a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.

– No experimentan modificación las previsiones que ya establecía hasta ahora la Ley Jurisdiccional respecto de que a imposición de las costas puede ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima; de que para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario; y de que en ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.

 Jesús Angel De Vicente Carnicer.

AUTHOR - CyZ Abogados