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Aspectos clave del contrato de agencia.

En la promoción de su negocio, los comerciantes o empresarios se sirven en muchas ocasiones de intermediarios independientes que potencien o promuevan las ventas de sus mercancías.

Las figuras legales más habituales que adoptan estos intermediarios son, bien la de agente, bien la de distribuidor. Pero, mientras el primero es objeto de una legislación ad hoc, el segundo, pese a la intención del legislador de aprobar una normativa específica que regule el contrato de distribución, continúa sin norma específica.

En el presente post, nos acercamos al contrato de agencia y a su especial regulación.

 

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Aspectos clave del contrato de agencia. CyZ abogados Zaragoza

Fuente imagen  Agreement.jpg By Yoel

1.-       Concepto y régimen legal del Contrato de Agencia:

El régimen jurídico de este contrato en nuestro ordenamiento jurídico se contiene básicamente en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia, cuyo primer artículo lo define como aquel contrato por el que una persona, natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

Las normas de la Ley del Contrato de Agencia tienen carácter imperativo, salvo que en las mismas se establezca otra cosa de forma expresa. En consecuencia, las partes no pueden apartarse mediante pacto de lo dispuesto en tales normas imperativas, so pena de nulidad de los pactos.

2.-       Duración y terminación:

El contrato de agencia tiene una vocación de permanencia, disponiendo la Ley que tendrá carácter de indefinido salvo que se hubiese pactado por tiempo determinado. Más aún, dispone la Ley del Contrato de Agencia que cuando se hubiese pactado por tiempo determinado pero continuase siendo ejecutado por ambas partes después de transcurrido el plazo de duración inicialmente previsto, se convertirá en un contrato indefinido.

En los contratos de agencia de duración indefinida, ya sea porque así se pactara inicialmente, ya porque siendo de duración determinada se convirtiera en indefinido, cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato, exigiéndose para ello únicamente el respeto de un determinado plazo de preaviso a la otra parte y su comunicación por escrito, con expresión de la fecha a partir de la cual queda extinguido el contrato.

Si el contrato fuera de duración determinada, éste continuará en vigor durante el plazo por el que se concertó, salvo que concurra causa para resolverlo con anterioridad.

Como excepción a la necesidad de mantener el contrato en vigor durante todo el término pactado, así como a la obligación de dar un preaviso en los contratos de duración indefinida, la Ley del Contrato de Agencia permite que en determinados casos se pueda dar por finalizado el contrato en cualquier momento y sin necesidad de preaviso, con el único requisito de notificar a la otra parte la voluntad de extinguir el contrato y la causa de tal extinción. Tales supuestos son:

a) Cuando la otra parte haya incumplido sus obligaciones. Se trata de una aplicación al contrato de agencia de la facultad resolutoria consagrada en el artículo 1.124 del Código Civil y, por tanto, sujeta a los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su admisión, como son que el incumplimiento sea grave, culpable, que afecte a una obligación principal del contrato, que impida el fin normal del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte que insta la resolución y que ésta a su vez no haya incumplido previamente las obligaciones que le incumben.

b) Cuando la otra parte hubiese sido declarada en concurso de acreedores.

3.-       Indemnizaciones:

Una vez extinguido el contrato de agencia, la Ley regula dos tipos específicos de indemnización: la indemnización por clientela, y la indemnización por daños y perjuicios regulada en el artículo 29 de la Ley del Contrato de Agencia.

3.1.- Indemnización por clientela:

La indemnización por clientela es una aplicación de la doctrina prohibitiva del enriquecimiento injusto o sin causa. El empresario debe remunerar o compensar la labor de creación de clientela en los supuestos en que la resolución del contrato va seguida del disfrute por parte del mismo de dicha clientela aportada por el agente, sin tener que satisfacer contraprestación por ello en lo sucesivo.

Esta indemnización procede tanto si la duración del contrato se hubiese pactado por tiempo determinado como en el caso de que fuese indefinida, debiendo concurrir para su concesión cuatro requisitos:

a) Que el contrato se extinga.

b) Que el agente haya aportado nuevos clientes o haya incrementado sensiblemente las operaciones con los clientes preexistentes.

c) Que el empresario pueda seguir obteniendo en el futuro ventajas sustanciales de la clientela generada por el agente.

d) Y que la indemnización resulte equitativamente procedente como consecuencia de la existencia de pactos de limitación de la competencia, por las comisiones que pierda el agente o en atención a las demás circunstancias concurrentes.

La cuantía de esta indemnización por clientela estará limitada como tope máximo a un año de la media anual de las comisiones obtenidas por todos los conceptos, sin deducción de gastos, durante los últimos cinco años o, si el contrato hubiese tenido una duración menor, a un año de la media anual de los años en que hubiese estado vigente el contrato.

3.2.- Indemnización de daños y perjuicios del artículo 29:

El artículo 29 de la Ley del Contrato de Agencia dispone que, sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que resuelva unilateralmente un contrato de agencia de duración indefinida estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, dicha extinción cause al agente, siempre que no permita la amortización de los gastos que éste, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.

Son, por tanto, requisitos para la procedencia de esta indemnización:

a) Que se trate de un contrato de duración indefinida.

b) Que se extinga como consecuencia de la denuncia formulada unilateralmente por el empresario.

c) Que el agente haya acometido unos gastos extraordinarios de inversión susceptibles de ser amortizados y aún no lo hayan sido.

d) Que dichos gastos los haya realizado el agente instruido o inducido por el empresario.

3.3.- Excepciones:

En determinados casos, aun concurriendo los requisitos exigidos legalmente para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela y a la de daños y perjuicios del artículo 29, el artículo 30 de la Ley del Contrato de Agencia excluye expresamente el derecho del agente a estas indemnizaciones. Tales supuestos son:

a) Cuando el empresario haya extinguido el contrato como consecuencia del incumplimiento por parte del agente de sus obligaciones legales o contractuales.

b) Cuando es el agente el que pone fin al contrato, a no ser que ello se produzca como consecuencia de circunstancias imputables al empresario, o se funde en la edad, invalidez o enfermedad grave del agente.

c) Cuando el agente, con el consentimiento del empresario, cede el contrato de agencia a un tercero.

3.4.- Prescripción:

Tanto la acción para reclamar la indemnización por clientela como la indemnización de daños y perjuicios del artículo 29 prescriben en el transcurso de un año a contar desde la fecha en que se extinga el contrato.

3.5.- Compatibilidad con otros tipos de indemnización:

Ambos tipos de indemnización, específicas del contrato de agencia, se entienden sin perjuicio de otras acciones que se deriven del cumplimiento irregular del contrato. Estos supuestos, por remisión del artículo 50 del Código de Comercio, encontrarían su ubicación en las reglas generales de la responsabilidad contractual, recogidas en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil.

Igualmente, las anteriores indemnizaciones resultan compatibles con la percepción de las sumas a que se refiere el artículo 13 de la Ley del Contrato de Agencia, según el cual el agente tendrá derecho a su comisión por los actos u operaciones que se concluyan durante los tres meses siguientes a la terminación del contrato como consecuencia de la actividad desarrollada por dicho agente durante la vigencia del mismo, así como a las comisiones devengadas por operaciones encargadas al agente o al empresario antes de la extinción del contrato.

4.-       Prohibiciones de competencia: 

La Ley del Contrato de Agencia permite que las partes acuerden cláusulas limitativas de la competencia para cuando el contrato se extinga, con los siguientes límites temporales máximos a contar desde la finalización del contrato: dos años si se trata de un contrato de duración indefinida o superior a dos años, o un año si el contrato de agencia se pactó por dos años o un plazo menor.

Además, se exige que dicho pacto se formalice por escrito y que se refiera exclusivamente a la zona o grupo de clientes asignados al agente durante la vigencia del contrato, y a los mismos productos que comercialice el empresario.

5.- Principales diferencias con el Contrato de Distribución:

Es habitual la confusión entre el contrato de agencia y el de distribución. Sin embargo,  mientras el agente actúa por cuenta y en nombre del empresario, sin asumir ningún riesgo en la operación, el distribuidor compra para después revender las mercancías del fabricante, pero en nombre y por cuenta propios y, con ello, asumiendo el riesgo y ventura de las operaciones. El agente que no cierre una operación, simplemente dejará de ganar su comisión, mientras que el distribuidor no sólo dejará de ganar el margen comercial correspondiente, sino que además habrá desembolsado previamente una mercancía por la que no generará ingreso hasta que no le dé salida.

La inexistencia de regulación específica de los contratos de distribución ha producido que se haya venido aplicando a éstos la Ley del Contrato de Agencia de forma analógica. Sin embargo, la consecuencia de las diferencias entre ambos contratos es la improcedencia de aplicar, de un modo automático dicha Ley a la liquidación de la relación contractual de distribución.

Como decíamos al principio, en el contrato de agencia se aplica de forma imperativa la Ley 12/1992, esto es, las partes no pueden apartarse de lo previsto en dicho texto. Pero en la distribución sí que pueden las partes regular con libertad las condiciones de su relación comercial. Así, pueden excluir en su contrato las indemnizaciones previstas en la Ley del Contrato de Agencia a la finalización del contrato.

En defecto de pacto, sí que se aplicará de forma analógica la Ley del Contrato de Agencia al contrato de distribución, surgiendo por tanto derecho a indemnización del distribuidor si concurren aquellas circunstancias en las que sea procedente aplicando los criterios que emergen en la regulación de la indemnización por clientela en el contrato de agencia.

Marian Carnicer Cañada

 

AUTHOR - CyZ Abogados