Sobre la anulación “parcial” de la Ley de Haciendas Locales en lo atinente a la regulación del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Ya hemos tenido ocasión de analizar en otras ocasiones esta cuestión, y ahora se confirma lo que veníamos advirtiendo y explicando en algunos de nuestros artículos anteriores, en el sentido de que el Tribunal Constitucional (ratificando lo que ya había dicho en las sentencias precedentes referentes de las normas forales de Guipúzcoa y Álava) considera que no existe hecho imponible cuando se produce una minusvaloración del valor de venta de un inmueble respecto al precio de adquisición. Esa es la esencia de la reciente Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, dictada en relación con la cuestión de inconstitucionalidad nº 4864/2016 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Jerez de la Frontera, que, estimando dicha cuestión de inconstitucionalidad, declara que los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, “pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.
Con independencia del obligado análisis más pormenorizado de las distintas situaciones fácticas (y jurídicas) que puedan producirse, nos atrevemos a apuntar rápidamente algunos aspectos a considerar:
a) En la inmensa mayoría de los municipios la liquidación de ese impuesto se efectúa en régimen de “autoliquidación”, y por tanto con carácter de liquidación provisional. La Entidad local correspondiente dispone de un plazo de 4 años para revisar dicha liquidación inicial al objeto de confirmarla o modificarla, si no ha efectuado ninguna actuación la Administración Pública competente.
b) Por tanto, quienes hayan presentado su autoliquidación del impuesto dentro de ese lapso temporal (es decir, después de junio de 2013, por “redondear”) tendrían la posibilidad de intentar obtener la devolución del impuesto si concurrieran todos los requisitos exigibles para ello tras la declaración de inconstitucionalidad parcial de los mencionados preceptos de la Ley de Haciendas Locales, en los términos expresados. Y siempre que no se haya producido esa ratificación o confirmación de las liquidaciones por parte del respectivo Ayuntamiento.
c) Recordaremos brevemente que, para ello, habrá que instar la solicitud de revisión/rectificación de dicha liquidación y, en caso de ser desestimada por parte del Ayuntamiento, se podrá presentar recurso de reposición contra dicho acto administrativo, con carácter previo al acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, si la decisión última de la respectiva Corporación Local es desestimatoria.
d) Quien desee plantear esa petición, deberá acreditar que efectivamente ha tenido lugar una pérdida de valor del inmueble trasmitido, sin que pueda olvidarse que el citado impuesto grava los incrementos de valor del suelo, y no de la edificación, siendo necesario por tanto que se aporte prueba suficiente de esa minusvalía del terreno o de la parte proporcional del solar donde se encuentra la vivienda si estuviera construida en régimen de pro-piedad horizontal. Algunos Juzgados no consideran suficiente la mera presentación de los documentos que acreditan el precio de compra y el precio de venta de la vivienda, local, etc., y exigen que se aporte una prueba pericial técnica que demuestre esa minusvalía en lo atinente al “suelo” en sentido estricto.
e) Esa teoría puede verse parcialmente cuestionada, o encontrar alguna objeción, si se interpretase la sentencia del Tribunal Constitucional en los términos en los que se ha pronunciado el mismo respecto de otras leyes (la más reciente, por ejemplo, la sentencia dictada en relación con la Ley de Tasas), proscribiendo la anulación de actos administrativos firmes y con-sentidos. En una autoliquidación no cabría invocar teóricamente esa situación, salvo confirmación expresa, pero la situación es equivalente a la Ley de Tasas que comentamos, y sin embargo el Constitucional cerró la posibilidad de devolución, si bien es verdad que en aquel caso aduciendo que la inconstitucionalidad era parcial, en tanto en cuanto hubiera implicado restricción del derecho fundamente a la tutela judicial efectiva.
Estas son las primeras reflexiones iniciales que podemos transmitir a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucionalid dictada el 11 de mayo, y cuyo texto íntegro puede leerse “aquí”.