Blog

Algunos cambios previstos en el Proyecto de Ley de Telecomunicaciones respecto de la normativa de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

Partiendo del loable objetivo de “adaptar la normativa a los cambios de un sector tan dinámico como el de las comunicaciones y favorecer el desarrollo de la economía digital”, el pasado 27 de septiembre de 2013 se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de Diputados) el Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones (LGT).
La norma es lo suficientemente amplia, no sólo en su extensión sino también en su muy diverso contenido, como para no abordarla por partes.
Telecomunicaciones Tecnología y Comunicación Digital

CyZ Abogados Comercio Electrónico Cookies Telecomunicaciones

Sin perjuicio de que posiblemente en breve tendremos noticia de su definitiva aprobación, en esta publicación analizaremos las previsiones contenidas en la Disposición final segunda respecto de la modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la Disposición final sexta respecto de la modificación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
A). Cambios significativos previstos respecto de la regulación por Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico:
1. – Identificación de comunicaciones comerciales y baja por el usuario: Desaparece la obligación que tenían los prestadores de servicios de la sociedad de la información de identificar los correos electrónicos, sms, o cualquier comunicación comercial mediante la palabra “publicidad” o “Publi”. Sin embargo, se mantiene como obligación que las comunicaciones comerciales sean identificables como tales, así como de la identificación de la persona física o jurídica que realiza tales comunicaciones (art. 20.1), exceptuándose los casos en los que existe una relación contractual previa siempre que se hayan obtenido los datos de forma lícita (art.21.2).
Asimismo, el prestador de servicios deberá ofrecer al destinatario procedimientos sencillos y gratuitos para revocar su consentimiento (por ejemplo, darse de baja para no recibir emails) a través de correo electrónico u otra dirección electrónica equivalente (art.21.2 y 22).
2.- Cookies:
a) Se aclaran y precisan las obligaciones y las responsabilidades de su correcta gestión: Así, las redes o agencias publicitarias serán responsables por la vulneración de las normas sobre “cookies” cuando no hubieran adoptado las medidas necesarias para exigir del editor o prestador del servicio el cumplimiento de los deberes de información y la obtención del consentimiento del usuario.
b) Desaparece el deber de realizar una acción expresa por parte del usuario para las cookies a través de los navegadores. Se mantiene la necesidad de que los usuarios hayan dado su consentimiento para la instalación de las cookies, pero se elimina la realización de una acción expresa cuando se instale o actualice el navegador (art.22).
3.- Régimen sancionador:
a) Moderación de la cuantía de la sanción y facultad de apercibimiento previo (art.39 Bis.1): Se establece que los órganos con competencia sancionadora podrán moderar la cuantía de la sanción en los siguientes casos:
– Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en la norma (art. 40).
– Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
– Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
– Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
– Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.
En el caso de que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave, pero el infractor no hubiera sido sancionado o apercibido con anterioridad, y atendiendo a la concurrencia significativa de los criterios que sustentan la posibilidad de moderación de la cuantía de la sanción – los anteriormente indicados-, los órganos sancionadores competentes tendrán la facultad de realizar al sujeto responsable un apercibimiento previo a la apertura de procedimiento sancionador, al objeto de que el responsable apercibido adopte las medidas correctoras que en cada caso resulten pertinentes, subsanando sin demora las irregularidades advertidas (art.39.Bis.2).
De desatenderse el apercibimiento en el plazo que el órgano sancionador determine, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.
b) En materia de comunicaciones comerciales: Se introduce como infracción grave el envío masivo, insistente o sistemático de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente (art 38.3.c). Se establece que el envío por e-mail de más de tres comunicaciones comerciales no solicitadas por el usuario en el plazo de un año constituye infracción grave.
c) En materia de cookies: Se tipifican las infracciones correspondientes al incumplimiento de la regla del consentimiento previo para la utilización de “cookies”. Se sanciona el hecho de ignorar la voluntad del usuario de no consentir la utilización de “cookies” o seguir tratando sus datos aun cuando éste haya revocado el consentimiento prestado anteriormente (art.38.3.i).
B). El texto del Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones introduce una Disposición final sexta que modifica el art. 8.2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, ampliando de dos a tres años el período de validez de los certificados electrónicos reconocidos, indicando que los mismos deberán ser adecuados a las características y tecnología empleadas para generar los datos de creación de firma.
Aun cuando gran parte de la prensa específica del sector afirma que todo apunta a que éstas van a ser las modificaciones que se aprueben, lo cierto es que el 12 de diciembre de 2013 se publicaron en el Boletín Oficial de las Cortes Generales las enmiendas presentadas al articulado del proyecto y, entre ellas se han presentado enmiendas de supresión a ambas disposiciones finales.
– Respecto de la modificación introducida en la Disposición final segunda a la modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, la enmienda propone la supresión argumentando que “esta disposición no es congruente con el contenido material del proyecto de ley y requiere de un desarrollo legislativo propio para la Sociedad de la Información en Internet y la globalidad cambiante que es preciso abordar con la suficiente información, implicación de los sectores implicados y, a ser posible, con el consenso social y político previo”.
– Y respecto de la modificación introducida en la Disposición final sexta del proyecto a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, también se enmienda proponiendo la supresión arguyendo que dicha “modificación legal incorporada en esta disposición no es congruente con el contenido material del proyecto de ley”.
Permanecemos expectantes al panorama regulador de ambas materias, y a la decisión final del Poder Legislativo.
Susana González Ruisánchez.
Febrero 2014.

AUTHOR - CyZ Abogados